REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos, sin informes de las partes:

I
Demandante:
La ciudadana MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.586.
Apoderado Judicial de la Parte Actora:
El abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.293.
Demandado:
El ciudadano JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.970.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
El abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.236.
Asunto:
Recurso de invalidación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, de fecha 14 de abril de 2.004, recaída en el juicio instaurado en su contra por el ciudadano JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ, por cumplimiento de contrato.

II
Por auto dictado en fecha 7 de julio de 2.004, este Tribunal admitió la demanda incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.587, asistida, para ese entonces, por el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº

15.293, cuya ciudadana indicó como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes acontecimientos que, en su concepto, son pasibles de tutela judicial efectiva:
1.- Que en virtud de la actuación realizada en fecha 17 de junio de 2.004 por el ciudadano Juez Séptimo de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo la hoy demandante enterarse acerca de la existencia de un procedimiento judicial que siguiera en su contra ante este mismo Tribunal el señor JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ, por cumplimiento de contrato.
2.- Que en vista de lo anterior, la hoy demandante optó, luego de practicada esa actuación judicial, por acudir a la sede de este Tribunal, en compañía de su abogado, y que al revisar las actas que conforman el expediente Nº 03-1223, pudo percatarse de una irregularidad en el recibo de la compulsa, señalando a ese respecto que “…esa no es mi letra, no es mi rubrica (sic) con que acostumbro refrendar mis documentos, yo no he firmado de mi puño y letra y en este formato, en todo su cuerpo no aparece mi firma ni letra alguna, y no reconozco en ningún momento la firma como las letras manuscritas en el recibo. Este recibo no lo he suscrito, tiene error, no utilizo el apellido GAMERO en la refrenda de mis documentos o actos…” (sic).
Por tales motivos y sobre la base de lo establecido en el artículo 328, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se ambiciona la invalidación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, de fecha 14 de abril de 2.004.
Mediante escrito consignado en fecha 4 de abril de 2.006, el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.236, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada contra su representado, evento en el que explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su mandante para oponerse a las pretensiones de la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de ese derecho, cuyo material probatorio consta en escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2.006, en el que tan solo promovió la prueba de experticia grafotécnica “…sobre el recibo de la citación que riela en el folio 26 de la pieza principal del Exp. 03-1223, con el objeto de descartar que la firma que presenta el recibo, no es la de la ciudadana MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO, es falsificada…” (sic). La referida probanza fue admitida por este Tribunal según se evidencia de auto dictado en fecha 22 de mayo de 2.006, y sus resultas, refrendadas por los peritos grafotécnicos JOSUE MAIZO LÓPEZ, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y JOSÉ CALATAYUD PEREIRA, rielan a los folios 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de este expediente. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo se impone otorgarle el valor de plena prueba en cuanto al hecho material contenido en el indicado peritaje. Así se decide.
Concluida la fase de la evacuación de pruebas, ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídico litigiosa presentó informes.

III
La competencia subjetiva de la Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de esta relación jurídico procesal.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En su escrito del 4 de abril de 2.006, el mandatario judicial del demandado delimitó su campo de acción a rechazar en forma pura y simple la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, tanto en los hechos narrados como en cuanto al derecho invocado por la actora, sin aducir ningún elemento específico destinado a modificar o a extinguir la pretensión procesal deducida por la demandante.
Al quedar trabada la litis en los términos que antecede, se impone considerar en forma previa lo siguiente:
La dilucidación de controversias suscitadas entre partes en la reclamación de un derecho, constituye uno de los fines esenciales del Estado para la preservación del orden público y la paz ciudadana, en el entendido que la función jurisdiccional no hace más que preservar la noción de Estado Social y de Justicia que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sentencia así proferida por el Juez, tiende a hacer prelar un concepto de justicia material con prescindencia de ritualidades no esenciales, tutelando en beneficio del justiciable el principio de la seguridad jurídica, y es ello lo que explica la premisa referida en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prohibirse que una persona pueda ser enjuiciada dos veces por la misma causa, en lo cual, sin duda, radica la presunción legal de la cosa juzgada a que se contrae el artículo 1.395, ordinal tercero, del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la figura de la cosa juzgada comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iure et de iure’ de lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, erigiéndose en una verdad absoluta que no puede ser discutida ni revisada nuevamente. Para su procedencia, debe concurrir la triple identidad mencionada en el artículo 1.395 del Código Civil.
Así, por lo que atañe a la identidad de sujetos o partes, la ley se refiere a la identidad jurídica sin importar la posición que ocupen las partes en el proceso e incluye, sin duda, a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios.
De allí que la doctrina se esfuerce en señalar que la cosa juzgada siempre deja a salvo los derechos de terceros, mientras que, en sentido inverso, la cosa juzgada no alcanza a aquella persona que no haya sido llamada a intervenir en el proceso o que, habiéndolo sido, haya logrado su exclusión, lo cual se denomina el límite subjetivo de la cosa juzgada.
También se requiere, para la procedencia de esta figura, la identidad del objeto, tanto inmediato, es decir, el que hace referencia al título o causa de pedir, como mediato, que hace alusión al bien material o derecho sobre el cual recae.
Por último, la ley exige identidad de causa, concepto que tiene que ver con el motivo de pedir. Tal identidad de causa a que se contrae la norma que se analiza recae sobre el hecho jurídico que sirve de base o fundamento al derecho que se ventila en juicio pues lo importante, a los efectos de determinar la causa, son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle a tales hechos.
Sin embargo, es posible considerar la hipótesis de que el contenido y la apariencia de esa presunción pueda ser revisada para el caso de que surjan elementos ya preexistentes, pero no conocidos con anterioridad; o de circunstancias sobrevenidas a su consumación para considerar que tal figura se obtuvo en fraude o contravención a la ley, en cuyo supuesto tiene relevancia el precepto contenido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil como mecanismo idóneo para propender a la anulación de sentencias o de actos equivalentes a ella, siempre y cuando se den los presupuestos normativos indispensables a que alude el artículo 328 eiusdem, tal como también lo ha sostenido con carácter vinculante el más Alto Tribunal de la República:

(omissis) “...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia N° 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esa Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero. Estas manipulaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia Nº 2.212, dictada en fecha 9 de noviembre de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Agustín Rafael Hernández Fuentes).
Hechas las precedentes consideraciones, se observa en el caso que nos ocupa que la actora explicó como fundamento de su pretensión que jamás tuvo conocimiento de la existencia del juicio instaurado en su contra, pues de haberlo sabido hubiera esgrimido las razones que esbozó en su libelo para oponerse a las pretensiones del ciudadano JESUS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ, frente a lo cual destacó que la firma que aparece reflejada en el recibo de la compulsa no es la suya.
En el sentido expuesto, es de señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado para la contestación a la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, resaltándose por ello que el trámite de esa citación debe verificarse con arreglo a lo que ordena y dispone el legislador adjetivo, lo que deriva en considerar que las actuaciones realizadas por el funcionario judicial encargado de su práctica están enmarcadas en un principio de fe pública y, por ende, la credibilidad de esa actuación se tiene por fidedigna a menos que se demuestre lo contrario, lo que en definitiva parece explicar el buen derecho aducido por la invalidante, pues al observar las resultas de la experticia grafotécnica practicada por los peritos JOSUE MAIZO LÓPEZ, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y JOSÉ RAFAL CALATAYUD PEREIRA, se infiere que la autoría de la rúbrica que aparece estampada en el recibo de la compulsa no emana de la hoy demandante, lo que deviene en tener presente el principio de la duda razonable que le asiste a la parte actora en la sustentación de su derecho de pedir, a lo que se adiciona que la parte demandada no
demostró ningún hecho limitativo, impeditivo o extintivo que restara densidad a los argumentos sostenidos por la actora, ni tampoco el demandado aportó a los autos prueba alguna que condujera a establecer la sin razón de los hechos aducidos por la actora, todo lo cual debe conducir a declarar la procedencia del recurso que nos ocupa y así se decide.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, es de considerar que los méritos procesales se encuentran en autos a favor de la parte actora, por cuyo motivo la demanda iniciadora de estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.682.587, contra el ciudadano JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-13.489.970, y en consecuencia se INVALIDA la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.004, recaída en el juicio seguido por el hoy demandado contra la ciudadana Mireya Josefina Vásquez Gomero, por cumplimiento de contrato. Por ende y en atención a lo dispuesto por el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la citada causa al estado en que se interponga nuevamente la demanda, dejándose desprovisto de todo valor en el ámbito jurídico y en el plano procedimental todas y cada una de las actuaciones realizadas en el aludido juicio.
2.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este recurso extraordinario de invalidación.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) día del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.


La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.



La Secretaria,


Abg. INÉS BELISARIO.


En esta misma fecha y siendo las _11 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. INÉS BELISARIO.