Expediente N° 06-1899
(Auto composición procesal)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



I

Parte Actora: JERONIMO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 58.490.

Parte Demandada: MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 6.562.178.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RAIZA SALAZAR AROCHA Y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.433 y 69.268, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: PEDRO GUZMAN, La parte demandada no tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.

Asunto: DESALOJO

II

Por auto del 16 de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por las ciudadanas RAIZA SALAZAR AROCHA Y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.433 y 69.268, quien se presentan a juicio afirmando su condición de Apoderadas Judicial del ciudadano JERONIMO MILLAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 58.490, y cuya representación acredita mediante instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador el 27 de Abril de 2006, y anotado bajo el Nro: 57, Tomo 42 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, las apoderadas judicial de la parte actora indicaron en su libelo que su representado celebro contrato de arrendamiento de un bien inmueble constituido por una casa denominada San Juanera, Ubicada en la Población de Porlamar a el Valle del Espíritu Santo, en las inmediaciones de esta población, Jurisdicción del Municipio García, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, autenticado ante la Notaria Publica Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de Febrero de 2005, anotado bajo el N° 07, tomo 07 de los libros auténticos llevados por esa notaria, con el ciudadano MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.562.178, en dicho contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente: que el canon de arrendamiento es por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs), que el ciudadano Manuel Ochoa, ya plenamente identificado esta obligado a pagar los cincos (5) primeros días de cada mes por adelantado, asimismo el mencionado ciudadano queda obligado a cancelar cualquier modificación del canon de arrendamiento, adujo la parte actora que el ciudadano MANUEL OCHOA, no ha cumplido con la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento vencidos los cuales corresponden a los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 34 del Decreto de Ley de Arrendamiento inmobiliarios, proceden a demandar al ciudadano MANUEL OCHOA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.562.178, en su carácter de arrendatario de dicho inmueble, para que convenga, o así sea condenado por este Tribunal a desalojar el terreno y la casa sobre el construido de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300,00 Mts2), denominado Quinta San Juanera, Ubicada en la Población Del el Valle del Espíritu Santo, Estado Nueva Esparta, a la entrega material del inmueble antes identificado, completamente desocupado de bienes y de personas y en el mismo estado en que lo recibió.
Consta que en fecha 29 de Junio del presente año se decreto Medidas de Secuestro sobre el bien inmueble plenamente identificado, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba Tubores Y Peninsula De Macanao De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, en cuyo tribunal las partes consignaron un acuerdo transaccional, y de esta forma se da por terminado el presente juicio, signado bajo el N° 1899. Ambas partes solicitaron del tribunal la respectiva homologación de este acto, por lo que evidenciado que la parte demanda tiene plena capacidad para dispones del objeto sobre el que versa la controversia, sus apoderados tienen la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y se trata de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones , este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley , le imparte su HOMOLOGACIÓN dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción del presente auto, para cuya elaboración y certificación se autoriza al ciudadano DOMENICO MIGLIORE, funcionario de este Tribunal quien junto con la secretaria firmará en cada una de las páginas por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Cúmplase

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
La Juez

Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez Carrero
La Secretaria

Abg. Inés Belisario
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.


MAGC/IB/Dome