REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DOS REIS DE NOBREGA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.683.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ÁNGEL MARÍA PAREDES y OMAIRA REVERON DE VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 646 y 25.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.265.034.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RIGOBERTO A. GÓMEZ E., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 22.904.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2056.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2006, compareció el abogado Ángel Paredes en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos necesarios a fin de que sea admitida la demandada.
En fecha 24 de mayo de 2006, este Juzgado admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.
En fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal libró la compulsa de ley.
En fecha 13 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado las expensas al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a fin que se traslade a practicar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia que en fechas 04 y 07 del mismo mes y año, siendo las 6:20 a.m. y 5:30 p.m., respectivamente, se trasladó a la siguiente dirección; Primera Calle de las Mayas, Frente al Club de Sub-oficiales de las Fuerzas Armadas, Casa N° 1, Piso 1, Caracas, con el propósito de citar al ciudadano JOSE LUIS RANGEL URBINA, siéndole imposible la misma, por cuanto en las fechas y horas en que estuvo en dicha dirección y haber tocado la puerta en repetidas oportunidades, fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse RAMIREZ y ser hijo del ciudadano a quien debía citar, manifestándole que su padre no se encontraba para el momento de sus visitas ya que sale temprano y llega tarde.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez temporal de este Tribunal y en esa misma fecha acordó agotar la citación personal de la parte demandada e instó al Alguacil de este Juzgado a fin que practicara nuevamente la citación.
En fecha 14 de agosto de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó constante de (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por un ciudadano que presentó su cédula de identidad laminada donde se identifica como José Luís Rangel Urbina.
Corre inserto a los folios 22 y 23 del presente expediente escrito presentado por la parte demandada ciudadano José Luís Rangel Urbina, debidamente asistido por el abogado Rigoberto A. Gómez E., en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado de la parte actora contestó la cuestión previa propuesta por el demandado.
El apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 05 de octubre de 2006, el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de esa misma fecha este Despacho negó la admisión de la prueba promovida por el apoderado actor contenida en el capítulo primero del citado escrito, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba susceptible de admisión o evacuación.
En fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal, previo cómputo certificado, dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la citada fecha inclusive, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por su parte el Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. … ”.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia, y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA CONTROVERSIA.
Alegó el apoderado actor en el escrito libelar que, su representado dio en arrendamiento al ciudadano JOSE LUIS RANGEL URBINA, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento identificado con el N° 2, ubicado en el primer piso, integrante de la casa distinguida con el N° 01, situada en la Primera Calle de las Mayas, frente al Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas, Municipio Libertador, Distrito Capital; que pactaron en el contrato de arrendamiento que el canon de alquiler fijado era por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales que el arrendatario se obligó a pagar dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, en el entendido que si se atrasa en el pago consecutivo de dos mensualidades, es procedente solicitar la resolución del contrato, peticionando el pago de los daños y perjuicios si hubiere lugar; que pactaron en la cláusula tercera del mencionado contrato que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, a partir del día 01 de enero de 2005, y en consecuencia feneció el día 01 de enero de 2006; que por cuanto el arrendatario no desocupo el inmueble y continuó en el mismo, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Invocó que el arrendatario debe el mes de diciembre del 2005 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, razón por la cual recibió instrucciones de su mandante para comparecer por ante este Juzgado a fin de demandar como en efecto demanda al ciudadano José Luís Rangel Urbina, en su carácter de arrendatario del inmueble, por desalojo, para que convenga en lo siguiente: Primero. En entregar el inmueble desocupado de personas y bienes. Segundo: En pagar la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,oo) correspondiente al valor de los cuatro meses vencidos de alquileres referidos y tercero: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del día 01 de mayo de 2006, hasta la entrega del inmueble, o en su defecto a ello sea condenado.
Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos 1.614 y 1.592 en su segundo aparte, ambos del Código Civil y el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
Por su parte el demandado en la oportunidad correspondiente para ello opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en vista que el demandante acumuló indebidamente las acciones propuestas (desalojo y pago de los cánones de arrendamiento) contraviniendo lo estipulado en la citada norma. Así mismo dio contestación al fondo de la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes por cuanto es falsa la afirmación del accionante cuando invoca que se ha negado a pagar los meses de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo, cuando en realidad es él quien se ha negado a recibir el monto convenido en el contrato de arrendamiento, alegando que deben firmar otro en el que se fije un nuevo alquiler, situación que le ha extrañado ya que siempre han tenido una relación muy cordial, donde ha privado la conciencia y la razón, basándose la misma en las normas de la convención arrendaticia y del derecho común.
A su favor dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado actor contestó la cuestión previa en referencia y expresó que en el escrito consignado por el demandado no se identifica a que demanda se refiere, ni menciona el nombre del demandante, al igual que tampoco identifica el número de expediente y en fin no sabe a que demanda se refiere.
Que en el presente caso, no hay lugar a presunción ya que se encuentran frente a un hecho concreto, en el cual las partes mediante un escrito tienen que identificarse con claridad, pues, es diferente cuando se diligencia en el expediente se pueden identificar como actor o como demandado, y en razón de ello alegó que no hubo contestación a la demanda y por lo tanto el demandado incurrió en confesión ficta y así solicita que sea declarado en la sentencia definitiva. Que en el supuesto negado que el Tribunal no comparta este criterio rechazó la cuestión ut supra, por cuanto el contrato de arrendamiento subjudice se convirtió en tiempo indeterminado, como se explica en el libelo y que las condiciones del mismo siguen iguales, excepto lo referente al tiempo, tal y como lo estipula el artículo 1.614 del Código Civil.
Que al momento de suscribir dicho contrato el mismo fue pactado a tiempo determinado y que el arrendatario por mandato de la ley, tiene que cumplir lo preceptuado en el artículo 1.616 ejusdem, condición que subsiste en la vida del contrato a tiempo indeterminado, ya que surte efecto solamente en el tiempo, por mandato del citado artículo 1.614 del Código Civil, por lo que el demandado está obligado a pagar lo exigido y a que sea descartada la cuestión previa.
Invocó que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable, ya que las pretensiones subjudice no se excluyen mutuamente, porque el cobro de bolívares es consecuencia del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, por ello las dos pretensiones están vinculadas por mandato del referido artículo 1.616 del Código Civil, y señaló que tanto las materias corresponden a su autoridad y los procedimientos son compatibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo por ser de mero derecho y de orden público, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y sobre el fundamento invocado en su oportunidad por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva que hiciera este Juzgador a las actas procesales observa que la parte actora en el escrito libelar demandó el desalojo del inmueble descrito en los autos con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos a tenor de lo establecido en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el pago de los alquileres constituye por ley una de las obligaciones principales del arrendatario conforme lo determina el Artículo 1.579 del Código Civil, pudiendo ser reclamados subsidiariamente con la acción principal y no mediante un juicio autónomo para ello, ya que atentaría contra el principio de la economía procesal, la justicia breve y eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Por lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que los contratos son ley entre las partes, y que deben ser cumplidos en la misma forma como han sido celebrados, por tal razón, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con lo pautado en el Artículo 78 ejusdem, y así se declara.
En relación a la confesión ficta alegada por la parte actora en vista que en el escrito consignado por el demandado no se identifica a que demanda se refiere, ni menciona el nombre del demandante, al igual que tampoco identifica el número del expediente y que en fin no sabe a que demanda se refiere, aunado a que en el presente caso no hay lugar a presunción por cuanto se encuentran frente a un hecho concreto, en el cual las partes mediante un escrito tienen que identificarse con claridad; considera este Tribunal que la misma es improcedente en derecho en vista que la parte actora en este juicio demandó especifica y concretamente al ciudadano José Luís Rangel Urbina por desalojo del inmueble que ocupa en calidad de inquilino al cual se refiere las presentes actuaciones, quien compareció voluntariamente dentro de la oportunidad legal prevista para ello y ejerció las defensas que consideró pertinente, y así se decide.
Así planteada la controversia y resuelta como ha quedado la cuestión previa alegada, pasa este sentenciador a analizar las pruebas traídas a la litis por las partes con el fin de demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los alegatos de la contraparte, a resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LAS PARTES
El apoderado judicial de la parte actora trajo a los autos, original del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 80, Tomo 46, de fecha 27 de agosto de 2003, otorgado por el ciudadano Manuel Dos Reís de Nobrega, a los abogados Ángel María Paredes y Omaira Reverón de Vegas, mediante el cual los faculta para actuar conjunta o separadamente, y por cuanto dicho recaudo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad por la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, este Tribunal aprecia que los mencionados abogados fueron facultados para realizar en nombre de su mandante diligencias administrativas como judiciales, pudiendo dichos poderdantes demandar y contestar demandas, seguir los juicios hasta su definitiva terminación, convenir, desistir etc., y así se decide.
Corre inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente original del contrato de arrendamiento de autos, del cual se desprende que la relación arrendaticia había sido pactada por el término de un (1) año contado a partir del día 01 de enero de 2005 con vencimiento al 01 de enero de 2006, y en el caso que ambos estén de acuerdo en continuar con la convención arrendaticia, deberán suscribir un nuevo contrato en el que establecerán otro canon de arrendamiento acorde al índice inflacionario vigente para el momento de la nueva firma, y en virtud que el actor demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2005, obviamente el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, por lo que no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, y en razón que el arrendatario continuó en posesión del inmueble de marras luego de la expiración del negocio jurídico, este se convirtió a tiempo indeterminado, operando en consecuencia la tácita reconducción establecida en el Artículo 1.600 del Código Civil, y así se decide.
Calificado como ha sido el vínculo contractual bajo estudio, el cual al ser expresamente reconocido por el demandado al no haberlo impugnado ni desconocido en la oportunidad prevista para ello, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de las obligaciones asumidas por las partes y que en las cláusulas segunda y tercera el demandado se comprometió a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), mensuales por concepto del canon de arrendamiento con toda puntualidad dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes correspondiente; quedando expresamente convenido por las partes que en caso de atraso en el pago consecutivo de dos mensualidades, se procederá a solicitar la resolución del mismo, y así queda establecido.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió escrito de pruebas, en el cual ratificó el contenido del libelo de demanda, invocando el valor probatorio generado del contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental de la acción. Este Juzgado negó la admisión del capítulo único de dicho escrito, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba susceptible de admisión o evacuación, conforme lo dejo asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003.
Por otra parte, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo el ejercicio de su derecho de contraprobar.
En cuanto a la causal establecida en el literal “A” del Artículo 34 ya mencionado, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo y abril de 2006, observa este Despacho que quedó plenamente comprobado que el demandado incumplió con el pago de los referidos alquileres por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, ya que no logró demostrar el cumplimiento de su obligación, cual fue el pago oportuno, mensual y consecutivo del canon de arrendamiento de conformidad con los parámetros del Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ni probó cualquier otro hecho que lo excepcionara de tal obligación, quedando inmerso en el incumplimiento de pago.
Así las cosas tenemos que de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró probar en el presente juicio la falta de pago del arrendatario, por lo que este Juzgado debe concluir que la presente acción esta ajustada a derecho dentro del marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo en los términos siguientes:
Concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la presente acción; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida prescrita en el Artículo 78 eiusdem, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano MANUEL DOS REIS DE NOBREGA contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL URBINA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entregar a la parte actora el apartamento identificado con el N° 2, ubicado en el primer piso, integrante de la casa distinguida con el N° 1, situada en la Primera Calle de las Mayas, frente al Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito del Distrito Capital, totalmente desocupado de personas y de bienes.
CUARTO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) por concepto de los cuatro meses de alquiler vencidos a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), cada mensualidad. De igual forma se condena el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo a partir del mes de mayo de 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente sentencia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente en este juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). 146° y 197°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
EXP. N° 2056.
JCVR/DPB//Nairobis
Desalojo.
Materia Civil
|