REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, organismo oficial autónomo, creado según decreto N° 908 de fecha 13/05/1975, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 1746 de fecha 23/05/1975, continuador jurídico en todos los derechos y obligaciones del antes llamado Banco Obrero.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ULVAS RAMÍREZ RAMÍREZ y BEATRIZ RACHADELL, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.044 y 24.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 636.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3032
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por las abogadas ANA ULVAS RAMÍREZ y BEATRIZ RACHADELL, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACUÑA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante adjudicó bajo negociación de venta a plazo al ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACUÑA, un inmueble de su propiedad constituido por el Apartamento C-94, Bloque 10, Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijándose el precio en la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.700,00), a cuya cuenta su mandante recibió la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 820,00) como cuota inicial. Que el saldo deudor sería pagadero en un plazo de Treinta (39) años mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas no menores de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 280,50), siendo el primer vencimiento el día 31/06/78, tal como se evidencia del Contrato de Venta a Plazo N° 94/064426 de fecha 31/06/78. Que el ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACUÑA, no ocupa el inmueble desde hace mas de seis (6) años tal como se evidencia en el informe social N° 324 de fecha 23/07/2004. Que el referido ciudadano adeuda a su poderdante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 77.895,00), por concepto de Doscientos Ochenta (280) cuotas mensuales de las estipuladas, vencidas y no pagadas, comprendidas desde el mes de Junio de 1978 al mes de Mayo de 2005, por lo que ha violentado la cláusula Décima Sexta del Contrato de Venta a plazo, por lo tanto procede a demandar al ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACUÑA, para que convenga en resolver el contrato o así sea decretado por el Tribunal, con la consecuente entrega del inmueble completamente libre de muebles y personas.
En fecha 06/07/2005, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALEZ ACUÑA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folios 24 y 25).-
Mediante diligencia de fecha 26/09/2005, el ciudadano PEDRO A. COLMENARES, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 27).-
Por auto de fecha 22/11/2005, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 34, 36 y 37).
En fecha 27/04/2006, a solicitud de la parte actora, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (Folios 49, 50, 53).
Por auto de fecha 10/07/2006, se ordenó la citación personal del Defensor Judicial, la cual fue practicada en fecha 21/07/2006, según diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este Tribunal. (Folio 57).-
En fecha 26/07/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada Abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, consigna escrito de contestación mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho.-
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho; sin embargo, constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas consignadas a los autos.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignó junto con su escrito libelar copia del contrato de venta a plazo signado con el N° 94/064426, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACUÑA, el cual cursa inserto al folio 11 del presente expediente, el cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, por lo cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrado con este documento la certeza de que entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACUÑA, se suscribió contrato de venta a plazo sobre el inmueble objeto de este juicio.
2. Consignó junto con su escrito libelar, Informe Social efectuado en el inmueble objeto del presente juicio, el cual cursa inserto a los folios 12 al 22 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicho documento emana de la misma parte que lo promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio. Así se decide.-
3. Consignó junto con su escrito libelar, estado de cuenta que refleja las sumas de dinero adeudadas por la parte demandada, el cual cursa inserto al folio 23 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicho documento emana de la misma parte que lo promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Trabada la litis en los términos expuestos por las partes en el escrito libelar, para decidir este Tribunal observa que la acción intentada es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el incumplimiento de la cláusula Décima Sexta del Contrato de Venta a Plazo, por haber dejado de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y por la falta de pago de Doscientas Ochenta (280) cuotas mensuales de las estipuladas en el contrato.
Analizadas las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, observa este Juzgador que el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre el actor la carga de probar los hechos por ella alegados de acuerdo a la pretensión vertida en el libelo de demanda y su reforma.
Ahora bien, quedó demostrada la existencia del contrato de venta a plazo suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, por otra parte correspondía al demandado la carga de probar el pago de las cuotas insolutas por lo cual se demanda la resolución del contrato; sin embargo, a través del juicio el demandado no pudo ni desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor, ni demostró cumplir con la obligación constituida en el contrato, entendiéndose por esta la posición del inmueble y el pago de las cuotas acordadas en el contrato, por lo que deben considerarse como cierto los hechos explanados en el escrito libelar, y concluir que el demandado se encuentra incurso en la cláusula Décima Sexta del referido contrato, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Venta a Plazo. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACUÑA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el Apartamento C-94, Bloque 10, Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
YENNY CARABALLO
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.
YENNY CARABALLO
Exp. N° 3032
JRG/yul*
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