REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil seis.-

196° y 147°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado HÉCTOR LIBERATORE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal ordena agregarlo a los autos previa su lectura por secretaría. En cuanto al particular II, mediante el cual hace valer el documento privado desconocido por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, solicitando a su vez la designación de expertos grafotécnicos para que sea practicada la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este Juzgador, que la sustanciación del juicio se encuentra en el último día del lapso probatorio, por lo que de fijarse la oportunidad para la designación de los expertos grafotecnicos, la cual correspondería para el segundo (2do.) día de despacho tal como lo establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se extendería el lapso probatorio mas allá de sus límites legales, lo que está expresamente regulado y prohibido por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Razón por la cual este Tribunal niega la admisión de dicha prueba por extemporánea.
En cuanto al particular III y IV, observa este Juzgador que los mismos fueron promovidos con el objeto de cotejar las impresiones dactilares de la Cédula de Identidad de la demandada con las que se encuentran presentes en el documento fundamental del presente juicio, el cual fue desconocido en su correspondiente oportunidad. Ahora bien, la sustanciación del presente juicio se encuentra en el último día del lapso probatorio, por lo que de acordarse la designación de los expertos para la practica de dicha prueba, se extendería el lapso probatorio mas allá de sus límites legales, lo que está expresamente regulado y prohibido por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega su admisión por extemporánea.

En cuanto a los particulares V y VII, este Tribunal niega la admisión de estos argumentos como medio de prueba, por cuanto los mismos no constituyen medio probatorio alguno.

En cuanto al particular VI, mediante la cual solicita al Tribunal que se notifique al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que realice las investigaciones relacionadas con la falsedad del documento desconocido por la parte demandada. Al respecto observa este Juzgador, que la sustanciación del presente juicio se encuentra en el último día del lapso probatorio, por lo que de acordarse la practica de dicha prueba, se extendería el lapso probatorio mas allá de sus límites legales, lo que está expresamente regulado y prohibido por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Además, corresponde a la parte que se sienta perjudicada la potestad de ejercer acciones por ante los órganos correspondientes, impulsando la acción de orden público, lo cual no es potestativo de la jurisdicción civil que no tiene facultad de realizar pesquisas, indagaciones o comisionar a órgano policial o de investigaciones para fines personales de las partes, razón por la cual se niega dicho pedimento por improcedente.

En cuanto al particular VIII, mediante la cual solicita Inspección Judicial, observa este Juzgador que la sustanciación del presente juicio se encuentra en el último día del lapso probatorio, por lo que de fijarse la oportunidad para la practica de dicha inspección se extendería el lapso probatorio mas allá de sus límites legales, lo que está expresamente regulado y prohibido por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Además, dicha solicitud de Inspección es imprecisa y no se señalan los hechos sobre los cuales se dejara constancia, por lo que siendo la Inspección Judicial una prueba controlada donde la parte contraria debe tener conocimiento de los hechos sobre las cuales versará la misma, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba.

En cuanto al particular IX, referente a la prueba de las testimoniales de los ciudadanos Felipe Enrique Chirino, Luis Morales y Luis Pineyro Puemape, observa este Juzgador que la sustanciación del presente juicio se encuentra en el último día del lapso probatorio, por lo que de fijarse la oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales, se extendería el lapso probatorio mas allá de sus límites legales, lo que está expresamente regulado por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la admisión de dichos testimoniales. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.

YENNY CARABALLO

Exp. N° 3083
RJG/yul*