REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DILIA TERESA y JESÚS JULIÁN ACOSTA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad v-2.153.443 y v-3.626.764, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILDRED D’WINDT R. y FREDDY MORALES HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.490 Y 1.1692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.2.766.064.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILCIA VARGAS LÓPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.075.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3135
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la abogada MILDRED D’WINDT R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DILIA TERESA y JESÚS JULIÁN ACOSTA DÍAZ contra el ciudadano CARLOS RAMOS, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Alego la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus poderdantes son propietarios de un inmueble signado con el N° 1 y de Catastro N° 12-07-03-04, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Molinos con Avenida San Martín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la ciudadana DELIA TERESA ACOSTA DÍAZ, en fecha 01/02/2001, dio en arrendamiento el local comercial (taller) marcado con el N° 7, que forma parte del inmueble antes identificado al ciudadano CARLOS RAMOS. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, a partir del 01/02/2001, hasta el 01/06/2001 y de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a partir del 01/07/2001 hasta 01/07/2002, fecha en que finalizaba el contrato. Que el arrendador ha dejado de cancelar catorce (14) meses consecutivos de alquiler correspondientes a los meses de Agosto de 2001 a Septiembre de 2002, arrojando un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), por lo que procede a demandar al ciudadano CARLOS RAMOS, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Agosto de 2001 a Septiembre de 2002, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del local. Tercero: En pagar las costas y costos y honorarios profesionales de Abogados.
En fecha 28/10/2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación del ciudadano CARLOS RAMOS, para que compareciera por ante ese Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folios 15).
Mediante diligencia de fecha 25/11/2002, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, Alguacil del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada y de la negativa de ésta de firmar el recibo de citación. (Folio 17).
Por auto de fecha 09/12/2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de la parte actora ordenó la notificación del demandado por medio de boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia la secretaria del referido Juzgado por medio de diligencia de fecha 30/01/2003, que le fue imposible la notificación de la parte demandada. (Folios 19 y 24).
Por auto de fecha 27/02/2003, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de la parte actora ordenó la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes carteles en fecha 10/03/2003. (Folios 26 y 28).
Por auto de fecha 26/06/2003, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana DEXABETH ROSALES, quien por diligencia de fecha 11/08/2003, aceptó dicho cargo. (Folios 38 y 42).
Por diligencia de fecha 27/10/2003, compareció la abogada DELCIA VARGAS, quien consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 51 y 52).
Mediante sentencia de fecha 27/02/2004, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la presente demanda. (Folios 86 al 98).
Por diligencia de fecha 23/03/2004, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión en fecha 27/02/2004, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambas efectos correspondiente el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien según sentencia de fecha 14/07/2005, ordenó reponer la presente causa al estado de citar la defensora judicial designada Dra. DEXABETH MORALES.
Por auto de fecha 02/02/2006, este Juzgado le da entrega al presente expediente debido a la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.- (Folio 88).
En fecha 27/04/2006, este Tribunal ordenó la notificación de la Defensora Judicial DEXABETH MORALES, a fin de que preste su aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona. Siendo nombrado un nuevo defensor judicial mediante auto de fecha 19/05/2006, a petición de la parte actora, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, quien en fecha 18/07/2006, aceptó dicho cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 21/07/2006, se ordenó la citación del defensor JUDICIAL CLAUDIO Albarracin, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes, siendo practicada dicha citación en fecha 03/08/2006 por el Alguacil Titular de este Juzgado. (Folio 199 y 201).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, mediante diligencia de fecha 08/08/2006, dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho alegado. (Folio 203)
Mediante diligencia de fecha 9/08/2006, la abogada DILCIA VARGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, manifestó haber comparecido el día 8/8/2006, fecha en la cual correspondía dar contestación a la demanda, manifestando que le fue imposible acceder al edificio debido a que el mismo estaba siendo desalojado, por una supuesta bomba, por lo tanto consigna escrito de contestación a la demandada, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem. En cuanto al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte demandante en su escrito libelar omitió señalar los linderos, medidas y determinaciones del inmueble objeto del presente juicio, además de omitir los datos regístrales de la propiedad del inmueble. En cuanto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte actora en su escrito libelar expresó que su mandante dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde agosto del 2001 hasta septiembre de 2002, encuadrando tal acción de desalojo en el artículo 1.169 del Código Civil y el Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debió expresar la naturaleza del contrato de arrendamiento y en base a ello invocar el supuesto derecho que la asiste. En cuanto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alego la parte demandada que la actora no consignó como instrumento fundamental de su pretensión el documentos de propiedad del inmueble que le fue dado en alquiler, ello ya que dichos ciudadanos manifestaron actuar en su carácter de propietarios y debieron demostrar tal cualidad. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contrato de arrendamiento que se demanda tenía como fecha de culminación el día 1/07/2002, correspondiéndole una prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; sin embargo, la demanda fue propuesta tres (3) meses después de culminar el contrato cercenando el derecho que le correspondía a su defendido. Asimismo manifestó que la demandante escogió mal la acción, ya que lo que debió demandar era la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Igualmente dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar. Que los demandantes sean los propietarios del inmueble objeto del presente juicio. Que en fecha 01/02/2001, haya comenzado la relación arrendaticia en el mencionado inmueble, por cuanto su mandante arrendó el inmueble desde el 15/06/1990, aceptando que el último contrato fue firmado en fecha 01/02/2001. Que su representado haya dejado de cancelar 14 meses consecutivos de alquileres correspondientes, ya que los mismos han sido cancelados.
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron presentadas fuera de la oportunidad legal para ello, razón por la cual no se le puede conceder valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/02/2001 entre la ciudadana DALIA TERESA ACOSTA DÍAZ y el ciudadano CARLOS RAMOS, que cursa inserta a los folios 9 al 12 del presente expediente, el cual no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso por lo que surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos DALIA TERESA ACOSTA DÍAZ y CARLOS RAMOS.
2. Promueve el merito favorable del documento autentico de únicos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, que cursa inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente, el cual no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso por lo que surte su valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda compareció el defensor admiten designado y consignó su escrito de contestación, pero al día siguiente compareció la apoderada de la demandada presentando diligencia donde alegó que en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda el edificio donde funciona la sede de este tribunal fue cerrado por una supuesta bomba que fue colocada en sus instalaciones; hecho este que pudo ser corroborado, y que ciertamente en fecha 8/8/2006, fue cerrado el acceso a al edificio, y en razón a ello es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, consagrado en nuestra carta magna, de conformidad con lo establecido con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicha contestación debe ser aceptada como valida. Y Asi se decide.
Dicho lo anterior, examinado el escrito de contestación presentado por la apoderada del demandado, se observa que en el mismo se interpusieron cuestiones previas que deben decidirse antes del examen de la cuestión de mérito.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, fundamentada por la parte demandada en el hecho de que la parte actora no señaló los linderos, medidas y determinaciones del inmueble objeto del presente juicio, además de omitir los datos regístrales de la propiedad del inmueble.
Al respecto, observa el Tribunal que ciertamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en el libelo de demanda deberá expresarse la situación y linderos del objeto de la demanda si se tratase de inmueble; sin embargo; en atención al principio Constitucional que establece que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales observa este juzgador que solamente se requiere estrictamente el cumplimiento de este requisito cuando se trate de acciones reales sobre la propiedad ó deslindes, siendo inútil la procedencia de tal cuestión previa, en asuntos relativos a la posesión, y que solo serviría para retardar el proceso sin ninguna utilidad practica, pues los datos de identificación del inmueble objeto del juicio aparecen en el contrato de arrendamiento aceptado y reconocido por ambas partes, y siendo que las acciones que versan sobre resolución de contrato de arrendamiento, cumplimiento o desalojo, son cuestiones atinente a la posesión y no a la propiedad, los efectos de esta sentencia, no crea ni modifica derechos de terceros por no tener efectos Regístrales inmobiliarios; por lo que en base a estas consideraciones, este juzgador declara que la presente cuestión previa no debe prosperar y Así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, fundamentada en el hecho que la parte actora en su escrito libelar expresó que su mandante dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde agosto del 2001 hasta septiembre de 2002, encuadrando tal acción de desalojo en el artículo 1.169 del Código Civil y el Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debió expresar la naturaleza del contrato de arrendamiento y en base a ello invocar el supuesto derecho que la asiste.
En ese sentido observa este Juzgador, que del escrito libelar se evidencia claramente que la parte actora narró los hechos que dan origen a su acción, imbricada en la demanda de desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de alquiler insolutos desde el mes de Agosto de 2001 a Septiembre de 2002 hecho esta que fue encuadrado en la normativa legal prevista en los artículos 1.150 y 1.160 del Código Civil y el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se desecha dicha defensa por improcedente.- Así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, es decir, los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, fundamentada en el hecho que la actora no consignó como instrumento fundamental de su pretensión el documentos de propiedad del inmueble que le fue dado en alquiler, ya que dichos ciudadanos manifestaron actuar en su carácter de propietarios y debieron demostrar tal cualidad.
Al respecto observa el Tribunal, que la cualidad del actor para incoar su acción deviene de su condición de arrendador, siendo totalmente indiferente a los efectos de la potestad de actuar la presentación del documento de propiedad del inmueble del cual se demanda su desalojo, ya que el documento fundamental de la acción lo constituye el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, razón por la cual la referida cuestión previa es improcedente.- Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentada en el hecho que el contrato de arrendamiento que se demanda tenía como fecha de culminación el día 1/07/2002, correspondiéndole una prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, siendo propuesta tres (3) meses después de culminar el contrato, cercenando el derecho que le correspondía a su defendido. Asimismo manifestó que la demandante escogió mal la acción, ya que debió demandar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Al respecto este Juzgador antes de decidir debe determinar el contrato a los fines de sus efectos:
En ese sentido se observa 1º: Que consta a los autos contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01/02/2001, el cual tenia una duración de 17 meses, según lo establecido en la cláusula Sexta del contrato siendo su vencimiento lógico el día 30/06/2002; es decir que se trataba en principio de un contrato a tiempo determinado.
Asi mismo se observa que en el escrito libelar, la parte accionante manifestó reclamar los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2002, por lo que se infiere que la parte actora dejó al arrendatario en posesión del inmueble una vez vencido el lapso de arrendamiento (30/06/2002), con lo cual se configuró la denominada “tácita reconducción”, y el contrato que originalmente fue concebido por un plazo determinado, se indeterminó en el tiempo. Así se decide.
Dicho lo anterior, considera este Juzgador que la acción de desalojo es la acción idónea y procesal mente valida para lograr la procedencia de la pretensión del accionante.
Por otra parte fundamentada la acción en la falta de pago estando insolvente el demandado no le corresponde la prorroga legal a que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto la acción intentada es completamente admisible, siendo improcedente la cuestión previa incoada. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso, a fin de decidir el fondo de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, quedó debidamente demostrada la relación arrendaticia entre la co-demandante DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ y el ciudadana CARLOS RAMOS, según el contrato de arrendamiento aportado al expediente por la parte actora junto con su escrito libelar, el cual no fue atacado por la parte demandada; sin embargo, el co-demandante JESÚS JULIÁN ACOSTA DÍAZ, durante la secuela del proceso no demostró, la calidad de co-propietario con que dice actuar en juicio, por lo que a consideración de este Juzgador el co-demandado JESÚS JULIÁN ACOSTA DÍAZ, no tiene cualidad para intervenir en el presente juicio, ya que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito sobra la causa. Asi se decide.
En ese sentido observa este Juzgador, que habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ y CARLOS RAMOS, así como la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, corresponde a este tribunal analizar los supuestos de hecho de la pretensión vertida en la demanda y las pruebas respectivas en que se fundamenta este derecho; a los fines de la sentencia que debe ser consona y congruente con la pretensión; en ese sentido se observa:
Que el actor demandó el desalojo por falta de pago de los canones insolutos por 14 meses, lo cual era procedente de acuerdo con la naturaleza del contrato siendo que estamos ante un contrato a tiempo indeterminado; sin embargo en el mismo escrito libelar la parte actora demando el pago de los canones de alquiler insolutos, puro y simplemente, lo que equivale a un reclamo del cumplimiento de la obligación; en ese sentido observamos que nuestra ley sustantiva en su artículo 1167 establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” ( negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de una simple lectura de la norma se observa claramente que la ó es disyuntiva y establece una alternativa de cumplimiento o resolución. De manera que la parte actora tenia la posibilidad de demandar la resolución del contrato o el cumplimiento, (en el caso bajo estudio; el desalojo o el cumplimiento del contrato). Pero no podía demandar simultáneamente ambas cosas por ser totalmente contradictorias.
Ahora bien, este criterio sobre la interpretación del artículo 1167 ha sido materia de amplio estudio y la doctrina ha sido casi unánime en que esta disposición contempla dos (2) alternativas para el acreedor pero no pueden reclamarse simultáneamente ambas cosas a menos que una de ellas sea subsidiaria de la otra, y en este caso es preferible que se demande la resolución del contrato y subsidiariamente por concepto de daños y perjuicios el pago de los canones insolutos.
Cónsone con este criterio nuestro más alto tribunal en sentencias reiterada ha sostenido:
sentencia de fecha 24 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional, Exp N° 02-0570, Sent N° 834, Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, tomada de Pierre Tapia .
En caso de arrendamiento a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato, este error en la calificación de la demanda la hace inadmisible. Y en consecuencia procedente el amparo interpuesto por el demandado confeso.
Por lo que en acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe prevalecer este criterio y todos los Tribunales de Instancia deben acogerlo y acatarlo.
Asi también es doctrina de la Sala civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que
“Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. Que es indudable que no se pueden acumular en una sola demanda pretensiones de cumplimiento y de resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución más los daños y perjuicios.
De manera que si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato en el sentido de demandar el pago de las pensiones adeudadas simplemente y en todo caso, el cobro de los canones insolutos se debe pedir por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
Por lo que habiendo sido demandado el desalojo y al demandarse el pago de las pensiones insolutas, vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, en este caso se demandó también el cumplimiento del contrato, y siendo antinómicas tales pretensiones debe declarase sin lugar la demanda por improcedente y Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Y 1167 DEL Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ contra el ciudadano CARLOS RAMOS.
Dada la naturaleza del presente fallo, por cuanto existe vencimiento reciproco de las partes, no hay lugar a la condenatoria en costas. Asi se decide.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
YENNY CARABALLO
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.
YENNY CARABALLO
Exp. N° 3135
JRG/yul*
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