REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L, de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 87, tomo 25-A de fecha 14 de Mayo de 1968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO OQUENDO RANCEL, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 30.425.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL ANTONIO ARON OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.524.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL IGNACIO ÁVILA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.968.704, e inscrito en el Inpreabogado N° 33.848.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3016


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue interpuesta por el Abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L. contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO ARON OLIVERO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, la Asamblea General de propietario del edificio Delta, Autorizó a la Administradora Napolitana s.r.l, para que en su carácter de administrador del condominio antes mencionado, y a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del articulo 20 de la ley de propiedad horizontal, procediera a realizar las gestiones de cobranzas de las cuotas de condominio atrasadas que tiene el ciudadano GABRIEL ANTONIO ARON OLIVERO, quien es propietario del inmueble identificado como apartamento distinguido con el N° 21, que es parte integrante del Edificio “delta, ubicado en la Avenida Presidente Medina de la Urbanización las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de esta Ciudad de Caracas, Dichas cuotas insoluta de condominio van desde febrero de 2000 hasta enero de 2005 lo cual hace un total de Dos Millones Ciento Cuarenta Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.140.162,36), causando un grave desequilibrio en el Fondo de Reserva del inmueble de copropiedad, del Edf. DELTA, razón por la cual procede a demandar al ciudadano GABRIEL ANTONIO ARON OLIVERO, para que convenga en pagar: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.140.162,36) por concepto de sesenta cuotas de condominio atrasada sin cancelar desde Febrero de 2000 hasta Enero de 2005, ambos meses inclusive. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, por intereses de mora calculados a una rata del Doce por cientos (12%) anual. TERCERO: La cantidad que prudencialmente fije el Tribunal en la definitiva por concepto de costa y costo del proceso. CUARTO: A estas cantidades deberán sumarse las cantidades por concepto de cuotas de condominio que sigan dejándose de cancelar hasta que tenga lugar la definitiva en el presente proceso. QUINTO: La cantidad que por corrección monetaria se cause hasta que tenga lugar la definitiva, calculado según los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.


En fecha 19/05/2005, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano GABRIEL ANTONIO ARON OLIVERO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 51).

Mediante diligencia de fecha 15/06/2005, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejo constancia de la imposibilidad de de localizar personalmente a la parte demandada. (Folio 53).

Por auto de fecha 20/06/2005, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose los correspondientes carteles de citación. (Folios 65 y 66).

En fecha 12 de julio de 2005 comparece el ciudadano GABRIEL ANTONIO ARON OLIVEROS asistido por el abogado MANUEL IGNACIO ÁVILA GUERRA inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 33.848, para darse por citado en el presente juicio.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Primero: alego que los montos señalados como deuda por la parte actora en el libelo de la demanda no se apegan a la realidad, ya que partes de ese monto ya fueron cancelados en el año 2003, dicha Administradora Napolitano S.R.L., advirtió que además de los gastos de condominio debía cancelar gastos de cobranzas e intereses de mora, como también se pretendió cobrar intereses de mora adicionales a los que se reflejan en los recibos de cobro del condominio, la presunta deuda, se inicia desde el mes de febrero de 2004 y es relacionada hasta el mes de enero de 2005, siendo que de una simple revisión se desprende que los intereses de mora generados hasta ese mes, no están calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual, además se refleja el cobro de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de GASTOS ADMINISTRATIVOS, monto que en mas de una oportunidad se le solicito a la Administradora explicara de donde provenía, tales cobros. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo, que la cantidad que adeudara desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de enero de 2005 por concepto de pago de condominio que le corresponde como copropietario del edificio “Delta”, sea la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 36/100, (2.140.162,36), ya que esta suma incluye los intereses de mora, a esta deuda se le realizo abonos en diferentes fechas, el primero de ellos el 1° de julio de año 2003, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.), y el 28 de agosto del mismo año por la misma cantidad. TERCERO: Negó, rechazó, que la suma adeudada desde el de febrero del año 2000 hasta enero de 2005 por concepto de intereses, sea la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y un bolívares con 37/100, (455.141,37 Bs.)


Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Abierto el lapso de pruebas, la parte actora no hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promueve el merito favorable de los recibos de pagos originales cancelados, que cursan insertos a los folios 78 y 79 del presente expediente, los cuales no fueron impugnados ni tachados durante la secuela del proceso, por lo cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrado con estos documentos el pago por parte de las facturas mencionadas.

2. Promueve el merito favorable de los recibos de cobro de condominio, las cuales cursan insertas en originales en los folios 11 al 40 del presente expediente con el fin de probar que los intereses de mora no están calculado al uno por ciento (1%)
AÑO 2000: febrero 19.219,41; marzo 22.867,12; abril 18.050,90; mayo 13.825,53; junio 12.528,76; julio 29.072,22; agosto 19.606,95; septiembre Bs. 19.681,33; octubre Bs. 19.771,18; noviembre Bs. 30.275,18; diciembre 22.634,56.

AÑO 2001: enero 43.508,60; febrero 19.008,76; marzo 18.692,58; abril 27.109,89; mayo Bs. 25.439,68; junio Bs. 25.646,74; julio Bs. 26.067,28; agosto Bs. 32.752,54; septiembre Bs. 40.307,55; octubre Bs. 35.023,25; noviembre Bs. 43.907,74; diciembre 30.080,64.

AÑO 2002: enero Bs. 28.389,47; febrero 28.723,22; marzo Bs. 32.722,07; abril Bs. 28.990,16; mayo Bs. 34.090,016; junio Bs. 29.884,72; julio Bs. 30.235,19; agosto Bs. 51.884,31; septiembre Bs. 43.199,05; octubre Bs. 52.030,43; noviembre Bs. 34.950,19; diciembre Bs. 30.078,43.

AÑO 2003: enero 22.441,81; febrero 37.448,19; marzo 49.733,61; abril 38.302,18; mayo Bs. 56.631,98; junio Bs. 37.276,32; julio Bs. 40.274,34; agosto Bs. 40.834,10; septiembre Bs. 39.678,85; octubre Bs. 52.076,80; noviembre Bs. 23.567,33; diciembre 32.319,93.

AÑO 2004: enero 37.824,39; febrero 49.118,73; marzo 44.855,87; abril 43.816,73; mayo Bs. 46.213,09; junio Bs. 40.371,41; julio Bs. 59.434,96; agosto Bs. 47.104,85; septiembre Bs. 56.467,77; octubre Bs. 43.846,00; noviembre Bs. 57.812,03; diciembre 53.365,66.

AÑO 2005: enero 73.481,92.

Al respecto este sentenciador observa que la prueba promovida solo puede demostrar lo alegado a través de una experticia contable la cual no fue promovida.-


3. Promueve el merito favorable el recibo de condominio correspondiente al mes de enero del año 2001 que corre inserto en el folio 16 con el fin de verificar la inclusión de los gastos administrativos. Este sentenciador, los aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece

CAPITULO III
DE LA MOTIVA


Para decidir este tribunal observa, vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso.

Se observa que la acción intentada es la de COBRO DE BOLÍVARES (vía Ejecutiva) de las cuotas de condominios adeudadas por la parte demandada, correspondientes a los meses de febrero de 2000 hasta enero de 2005, más los intereses de mora calculado al 3% anual como lo establece el articulo 1.746 del código civil, Como puede observarse, de la litis, el demandado no negó la existencia de la obligación, solo realizo oposición a los montos reclamados por el actor por estar en desacuerdo con la cantidad estimada por concepto de condómino e intereses, basando su defensa en que los concepto que se le reclama no son legales de conformidad con lo previsto en la ley de propiedad horizontal, por otra parte la demandada no acreditó el haber cumplido el pago de la obligación que se le demanda, si no en forma parcial. Por lo que este Juzgador declara procedente el cobro de los recibos correspondientes a los gastos comunes del Edificio “Delta”, acompañadas por la parte actora a su libelo de demanda, correspondiente a los meses de febrero del año 2000 a enero del año 2005, y antes descritas en este fallo restándose los pagos particulares que por concepto de condominio, corresponde a esos años donde aparece haber cancelado el demandado. Así Se decide.-

Ahora bien, de auto se evidencia que la parte demandada rechazó la obligación que tenia de pagar gastos administrativos, por lo que correspondía al actor probar la procedencia de este cobro y siendo que, durante la fase probatoria no demostró la existencia de las gestiones administrativas realizadas y que dieron lugar al cobro de la cantidad mencionada a partir de la factura inserta al folio 16 del expediente correspondiente al mes de enero del año 2001; Por lo que es obligatorio concluir para este Tribunal, que no hay elementos en autos que demuestren dichas gestiones administrativas, que hagan nacer para la demandada, la obligación de pagar los gastos administrativos señalados. Así se decide.-

Según se expresó anteriormente, otro de los aspectos en los cuales quedo controvertida la litis, fue en lo relativo al cobro de intereses moratorios en las planillas o liquidaciones de gastos de condominio demandado en el libelo de demanda que según alegato del demandado no se ajustan al interés legal, del Tres por ciento anual (3%). Al respecto se observa que nuestro ordenamiento jurídico, establece en el artículo 1746 del Código Civil: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
Al respecto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y EDWIN MARTINEZ PARES contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05 días del mes de Febrero del año dos mil dos, precisó:
“…si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio). En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual…”.

Conforme lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual establecido en el artículo antes mencionado, ya que no consta en autos que las partes hayan convenido lo contrario. En consecuencia, establecido como ha quedado la tasa de interés en base a la cual debían calcularse los intereses moratorios por el atraso en el pago de los recibos pasados por el administrador respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, pasa de inmediato esta Juzgador a analizar, si los intereses moratorios demandados por la parte actora en su libelo de demanda, se ajustan a dicha tasa.

Así tenemos que la actora en su libelo, demandó en el petitum: “PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.140.162,36) que constituye el capital adeudado por cuotas de condominios desde febrero 2000 hasta enero 2005 ambos inclusive. SEGUNDO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 455.141,37) por concepto de intereses de mora calculado a una rata del DOCE por ciento (12%) anual.

No conforme con ello, tenemos que analizados los recibos de condominio, acompañados como instrumento fundamental de la acción, a partir del mes de septiembre del año 2000 dichos intereses moratorios también aparecen reflejados y cobrados en los recibos y sumados dentro del “llamado por la parte actora capital adeudado de Febrero 2000 a Enero 2005…”. Es decir, el concepto de interés moratorio que se generó por el no pago oportuno de las referidas planillas de condominio, aparece demandado dos veces por la parte actora en el petitum del libelo, lo que resulta a todas luces un reclamo improcedente. Así se Decide.

En cuanto al porcentaje en base al cual fueron calculados los citados intereses, vale resaltar que en las planillas de condominio insertas en los folios 11 al folio 40 no se aplicó la tasa legal correspondiente a dichos meses. Es por ello, que este Tribunal considera necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional por incluir el pago de intereses legales moratorios mayores a los establecidos en la ley, que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora legal corresponde pagar a la parte demandada por el atraso en el pago de la cuotas de condominio correspondientes a gastos comunes, en parte de las planillas de condominio, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, insertas del folio 11 al 40, dejando constancia que en dicho calculo debe excluirse del monto de cada planilla de condominio correspondiente a los meses de Febrero 2000 a Enero del 2005, la cantidad que en ellas aparece reflejada, por concepto de gastos no comunes, gastos por cobranza de mora e intereses de mora los cuales se ordena calcular de conformidad con lo establecido en el articulo 1746 del Código Civil en un 3% anual. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria de la cantidades reclamadas por concepto de contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes, efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, este juzgador encuentra que, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 19 de MAYO del año 2005 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe;. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L. contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO ARON OLIVERO. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Primero: El monto correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses de Febrero del año 2000 hasta el mes de Enero del año 2005, causados por el apartamento distinguido con el N° 21, y que es parte integrante del Edificio “delta, ubicado en la Avenida Presidente Medina de la Urbanización las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de esta Ciudad de Caracas, y que alcanza la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.140.162,36) restándose de esta cantidad los pagos efectuados por el demandado correspondiente a los meses de condominio dentro del periodo, de esos años. SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios, calculados a la rata legal del 3% anual por el atraso en el pago de las facturas de gastos del Edificio “DELTA” descritas en este fallo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago a los fines de la corrección monetaria, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal, con base a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.


YENNY CARABALLO

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC.

YENNY CARABALLO
Exp. N° 3016
RJG/EP°