REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 3089
PARTE ACTORA: JULIETA AMELIA YUSTI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad N° V-4.430.873
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL POLIDOR B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.135.-
PARTE DEMANDADA: BALBINO DE JESUS VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad N° 25.603.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en este Tribunal por el Sistema de Distribución de Causas, mediante el cual JULIETA AMELIA YUSTI, procedió a demandar al ciudadano BALBINO DE JESUS VILLAROEL por EXTINCION DE HIPOTECA.-
Por auto de fecha 03-11-2.005, se admitió la demanda y se ordena la citación del ciudadano BALBINO DE JESUS VILLAROEL, para que compareciera ante este tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare pertinentes.-
Alego la parte actora en su libelo de demanda lo que se transcribe sucintamente:
Que su mandante en fecha 27-10-1.994 adquirió en legitima propiedad una casa destinada a vivienda, con una superficie de Cincuenta Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (51,75 M2) Ubicada en Los Frailes de Catia, callejón San Pedro o de las Tullerias, distinguida con el Nº 14-B, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, el determinado inmueble le pertenece a mi mandante por compra que le hizo a los Sucesores de la ciudadana Maria Yolanda Rojas, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 27-10-1.994, anotado bajo el Nº 39, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, viene al caso señalar que la señora Luvin Coromoto Valbuena Manzanilla, antigua propietaria del inmueble, quien se lo vende posteriormente a Maria Yolanda Rojas, constituyo una Hipoteca de Primer Grado sobre dicha casa desde el 14-10-1.979 por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) a favor del ciudadano Balbino de Jesús Villaroel, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 04-10-1.979, quedando anotada bajo el Nº 06, folio 18, Tomo 31, ocurre que el señor Balbino de Jesús Villaroel no le exigió el pago de la obligación hipotecaria a la señora Luvin Coromoto Valbuena y cuando esta vende el inmueble a la señora Maria Yolanda Rojas, junto con el inmueble le traspasa la hipoteca, fue así como al comprar mi mandante el inmueble adquirió todas las obligaciones derivadas del mencionado gravamen, tal y como se evidencia de la parte final del documento de compra venta, pero es el caso que la referida hipoteca le esta causando una lesión grave al derecho de propiedad de mi mandante, puesto que no le permite el registro del documento de propiedad sobre el señalado inmueble, por otra parte el acreedor hipotecario ciudadano BALBINO DE JESUS VILLAROEL jamás exigió el pago correspondiente a la ciudadana LUVIN COROMOTO VALVUENA MANZANILLA con quien la contrajo, ni a la señora MARIA YOLANDA ROJAS a quien paso la hipoteca, ni mucho menos a mi mandante
El 01 de Junio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación junto con compulsa, ya que le fue imposible la localización personal del demandado.-
No habiendo sido posible la localización personal de la parte demandada para su citación, se ordenó practicar la misma mediante carteles, de acuerdo con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de febrero de 2.006, el Secretario Accidental dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha 30-03-2.006 el Apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor Judicial a la parte demandada
Por auto de fecha 30-03-2.006, a solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora, se le designo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado ALEJANDRO VIVAS SALAZAR, a quien se ordeno notificar por medio de boleta a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excuse al cargo recaído en su persona.-
Mediante diligencia de fecha 07-04-2.006, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 18-05-2.006 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna a los autos recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el defensor judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su defendido y se reservo las oportunidades procesales para seguir desarrollando las defensas que sean necesarias.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo el Documento de Compra-Venta cursante a los folios 19 y 20 del presente expediente.-
1). Ratifico y hizo valer el documento autenticado de compra-venta, en copia certificada cursante a los folios 7 y 8 con lo cual quedo demostrada la cualidad del Actor para intentar la acción de prescripción sin que tal documento acredite la propiedad sobre el inmueble
2). Ratifico y hizo valer documento hipotecario en copia certificada cursante a los folios 9 al 13 del presente expediente.- Al respecto observa el Tribunal que dicho documento no fue impugnado de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo llena los extremos requeridos por el Articulo 1.359 del Código Civil, para ser considerado como Instrumento Publico y surte el valor probatorio que a los Instrumentos Públicos confiere el Articulo 1.360 con lo cual quedo demostrado la existencia de la acreencia hipotecaria
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Se desprende del escrito libelar que la acción intentada es por EXTINCION DE HIPOTECA, que pesa sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, situado en Los Frailes de Catia, Callejón San Pedro o de las Tullerias, distinguido con el Nº 14-B Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Federal Caracas.-
Ahora bien la parte demandada a través de su Defensor Judicial no pudo desvirtuar los hechos alegados por el actor, ni nada probo a favor de su defendido
Por otra parte cursa a los autos Copia Certificada de documento contentivo de hipoteca inmobiliaria de fecha 04-10-1.979 sobre el inmueble identificado.-
Ahora bien la actora alego que sobre el documento de venta pesaba una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano BALBINO DE JESUS VILLAROEL y siendo el caso que en el referido documento de venta se transfiere por enajenación un inmueble constando en ese documento la existencia de la obligación de pago pendiente, por lo que este Tribunal, debe considerar de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.885, numeral 1º del Código Civil, que ciertamente existe una Hipoteca De Primer Grado sobre inmueble objeto de esa venta.- ASI SE DECIDE.-
En ese sentido observa este juzgador que el Articulo 1.907 del Código Civil establece: “Las Hipotecas se extinguen: 1.- Por la extinción de la obligación.- 2) Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Articulo 1.865.- 3) Por la renuncia del Acreedor.- 4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada.- 5) Por la expiración del termino a que se le haya limitado.- 6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas” y consono a ella establece el Articulo 1.908 Ejusdem
Artículo 1.908: La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio del inmueble mencionado, la hipoteca fue constituida el día de la protocolización de la venta en fecha 04 de Octubre de 1.979 y ha transcurrido desde esa fecha a la fecha de Admisión de la demanda 03/11/2.005, mas de 20 años tiempo suficiente para operar la Prescripción de la acreencia Hipotecada, por lo que la presente situación encuadra en la norma prevista en el Articulo 1.908 del Código Civil y en consecuencia debe por ello declararse la Prescripción del Crédito Hipotecario ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DE LA DECISION
Por los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 1.908 del Código Civil declara: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó la ciudadana JULIETA AMELIA YUSTI contra BALBINO DE JESUS VILLAROEL, ambas partes identificadas en autos.- En consecuencia se declara extinguida la hipoteca, que pesa sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, con una superficie de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (51,75 m2), ubicada en Los Frailes de Catia, Callejón San pedro o de Las Tullerias, distinguida con el Nº 14-B, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una línea de Cuatro metros con Cincuenta Centímetros (4,50 Mts) y en parte escalera de cemento, linderos de terreno que son o fueron de Eugenio Castro y Jermen Bobenko; SUR: En una línea de Cuatro metros con Cincuenta Centímetros (4,50 Mts) linderos de vivienda que son o fueron de Eugenio Castro y Lrosehko Lau; ESTE: En línea de Ocho Metros con Setenta y Cinco Centímetros (8,75 Mts), linderos de vivienda y terreno que son o fueron de Eugenio Castro y OESTE: En una línea de Ocho Metros con Setenta y Cinco centímetros (8,75 Mts), linderos de vivienda y terrenos que son o fueron de Antonio Campos Mendoza.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de que tome nota sobre la Extinción de la referida Hipoteca.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena notificar a las partes de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas.- Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.-
EL JUEZ
RENAN JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
YENNY R. CARABALLO
En esta misma fecha siendo las 01:30 pm se dicto, registro y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC
YENNY R. CARABALLO
EXP Nº 3089
RJG/YRC/CEP
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