REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ELBIA MERCEDES ALCALA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.886.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.563 y 22.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOLEIDA TORRES MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.958.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3108
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por el abogado LUCIO ATILIO GARCÍA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ELBIA MERCEDES ALCALA contra la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un apartamento ubicado en el Edificio 11, Conjunto Residencial Montaña Alta, distinguido con el N° 4-5, piso 4, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue arrendado a la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA por intermedio de la ADMINISTRADORA 77, C.A., según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17/12/1992. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y el plazo de duración fue convenido en un año, prorrogable por periodos iguales de un año al vencimiento del plazo estipulado como prorroga, si no se diese aviso por escrito por lo menos con dos meses de anticipación. Que la arrendataria ha incumplido con las estipulaciones convenidas en la cláusula segunda, tercera y trigésima segunda, adeudando en la actualidad las pensiones mensuales de arrendamiento referidas a los lapsos comprendidos entre el mes de Octubre de 2000 hasta el mes de Mayo de 2005. Que la arrendataria a incumplido con la obligación de cancelar mensualmente los gastos de condominio que corresponden al inmueble objeto del presente juicio, adeudando hasta la fecha la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), razón por la cual procede a demandar a la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA, a fin de que CONVENGA O SEA CONDENADA POR EL Tribunal: Primero: La resolución de contrato de arrendamiento, así como la entrega del inmueble objeto del presente juicio. Segundo: Al pago de las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 16/11/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia para su venida, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 90).

Mediante diligencia de fecha 05/12/2006, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los correspondientes fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo solicitó le sea entregada la misma, para gestionar la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por autos de fecha 06/12/2006. (Folios 91 y 92).

Mediante diligencia de fecha 12/01/2006, el apoderado judicial de la parte actora manifestó recibir la compulsa librada a la parte demandada. (Folio 93).

Por diligencia de fecha 22/05/2006, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación de la parte demandada, la cual fue gestionada por el Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe la diligencia de fecha 13/01/2006, donde se deja constancia que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para gestionar la citación de la parte demandada, asimismo manifestó por diligencia de fecha 03/03/2006, que la demandada se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación. (Folios 94, 96 y 98).

En fecha 24/02/2006, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó librar exhorto junto con oficio y boleta de notificación, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de complementar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).

Mediante diligencia de fecha 31/07/2006, el apoderado Jud8icial de la parte actor, consignó a los autos las resultas de la notificación de la parte demandada, quedando debidamente citada en el presente juicio. (Folio 16).

Mediante escrito de fecha 3/08/06, la parte demandada debidamente asistida por el abogado LUCIO NÚÑEZ MONTILLA, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procede a hacerlo y cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Opone como punto previo la perención breve de la instancia, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda fue admitida en fecha 16/11/2005 y que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Miranda, dejó constancia que le fue presentada la compulsa para gestionar la citación en fecha 13/01/2006, por lo QUE transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 16/02/2006, sin haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para gestionar la citación. Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho. Impugnó el contrato de arrendamiento consignado a los autos, así como el documento de propiedad presentado por la parte actora. Asimismo manifestó no estar insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento.


Mediante escritos de fechas 14/08/2006, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19/09/2006.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Corresponde a este Tribunal antes de pasar al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, así como dictar el pronunciamiento de fondo, decidir como punto previo sobre la perención de la instancia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.

Al respecto observa el Tribunal, que la parte demandada fundamentó su alegato en el hecho que la demanda fue admitida en fecha 16/11/2006 y que fue en fecha 16/02/2006, la oportunidad en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada a la solicitud de la parte actora para gestionar la citación de la demandada por medio del alguacil de ese Juzgado, y que transcurriendo mas de Treinta (30) días sin haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para la citación de la demandada.

En ese sentido la parte actora mediante escrito de fecha 14/08/2006, alegó que en ningún momento se ha comisionado a ningún Tribunal para gestionar la citación de la demandada, siendo incierto que haya incurrido en los supuestos de la perención de la instancia que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que hayan transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión sin que se hubiere cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, ello en concordancia con la sentencia de fecha 6/7/2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente este Juzgador a los fines de pronunciarse con respecto a la perención de la instancia alegada por la parte demandada, observa que se trata de la perención breve de treinta (30) días que obliga al actor a realizar una conducta diligente para cumplir con las obligaciones de Ley a los fines de gestionar la citación del demandado, lo cual hasta la presente fecha ha sido interpretado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal quien en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil en el caso de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 2001-000436, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”

Ahora bien, se desprende del anterior criterio Jurisprudencial que hace una interpretación del dispositivo legal tanto del Código de Procedimiento Civil como de la Ley de Arancel Judicial, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 16/11/2005, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, amerita para este Juzgador analizar si la parte actora cumplió las obligaciones que le impone la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda tal y como lo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se observa de un examen de las actas del expediente que la parte actora mediante diligencia de fecha 05/12/2005, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 06/12/2005, acordándose entregar la misma a la actora para que ésta gestionara la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; constando expresamente a los autos que el ciudadano CARLOS PÉREZ, Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió los emolumentos requeridos para gestionar la citación de la demandada en fecha 13/01/2006.

Evidenciándose claramente que desde el 16/11/2006, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 13/01/2006, fecha en la cual le fueron entregados los emolumentos al ciudadano Alguacil, habían transcurrido más de los Treinta (30) días a que se refiere el criterio jurisprudencial anteriormente citado.

Por los motivos antes expuestos y acatando este Tribunal la nueva disposición Jurisprudencial respecto a la perención de la instancia anteriormente citada, y habida cuenta que deberá aplicarse dicho criterio en efectos ex nunc desde el 06 de Julio de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal concluir que en el caso de marras operó la perención de la instancia establecida en la norma prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la demandante dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, cumplido con las exigencias de la Ley para lograr la citación de la parte demandada.- Así se decide.-

En vista de haber prosperado la perención de la instancia, considera este Juzgado innecesario entrar al análisis de materia de fondo.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ELBIA MERCEDES ALCALA contra la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Seis.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.


YENNY CARABALLO
En esta misma fecha a las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.


YENNY CARABALLO



Exp. N° 3108
JRG/yul*