REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ANAMENA ESCOBAR MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Número V-10.867.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MORALES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.240.

PARTE DEMANDADA: VICTOR PEDRA y YAMILI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.097.218 y 6.869.892 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO CABARCAS e IVAN ANTONIO YEPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.963 y 60.011, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3019
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por las abogadas ROSA MORALES y KELLY NOTARFRANCESCO en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadana ANAMENA ESCOBAR MORALES contra los ciudadanos VICTOR PEDRA y YAMILI HERNANDEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegaron las Apoderadas Judiciales de la parte actora en su escrito libelar:

Que su representada suscribió un CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO con los Ciudadanos VICTOR PEDRA y YAMILI HERNANDEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de Tres (3) plantas, Ubicada en la Segunda Calle La Laguna de Catia, Urbanización Los Magallanes, N° 59, Vereda Mi Estrella, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la Ciudadana ANAMENA ESCOBAR MORALES, tiene la imperiosa y urgente necesidad de ocupar el inmueble que le fue dejado como legataria de la Ciudadana EMILIANA JOSEFINA HERNANDEZ, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de Octubre de 1990 bajo el N° 8 Tomo 1 Protocolo 4to, para ser habitado por sus padres que se encuentran enfermos en el interior del país, alegando como causal prevista en el Articulo 34 Literal “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual procede a demandar a los Ciudadanos VICTOR PEDRA y YAMILI HERNANDEZ, plenamente identificados, para que convengan o sean condenados por este Tribunal al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con fundamento en los literales “B” y “E” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la imperiosa necesidad que tiene su poderdante de ocupar el inmueble de su propiedad y de las reparaciones urgentes y necesarias que deben realizarse.

En fecha 27/05/2005, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos VICTOR PEDRA y YAMILI HERNANDEZ, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la ultima de sus citaciones y constancia en autos de la misma, para que dieran contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren procedentes.- (Folio 38).

Mediante diligencia de fecha 27/07/2005, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó las resultas de la citación, dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folio 42).-

En fecha 29/07/2005, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparecieron los demandados sin asistencia de abogado alguno, razón por la cual de conformidad con la norma prevista en el Articulo 4 de la Ley de Abogados, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que den contestación a la demanda.- (Folio 45).

Mediante escrito de fecha 16/09/2005, el codemandado ciudadano VICTOR ANIBAL PEDRA, debidamente asistido por los Abogados IVAN ANTONIO YEPEZ y JESUS ALBERTO CABARCAS, da contestación al fondo de la controversia dentro de la oportunidad procesal para ello, cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente:

Que en el auto de admisión de la demanda no se desprende el procedimiento por el cual se ventila la demanda interpuesta, lo que coloca a su defendido ante una incertidumbre jurídica. Que el administrador de justicia incumple su deber de determinar expresamente el motivo del proceso, por lo que solicita que reponga la causa al estado de nueva admisión, con el señalamiento expreso de cual es la pretensión de la parte actora y del procedimiento por el que deba seguirse la presente causa. Interpuso la Cuestión Previa del artículo 346, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimad de la persona del actor por cuanto la Ciudadana ANAMENA ESCOBAR, carece totalmente de legitimidad para actuar en el presente juicio, por cuanto ella manifiesta en su libelo que: “... La autorización a mi madre DELFINA MORALES DE ESCOBAR (…) Para celebrar el Contrato Verbal de arrendamiento de un inmueble de mi propiedad (…) con los ciudadanos VICTOR PEDRA. Que tal autorización no corre inserta a los autos del presente expediente, por lo tanto la arrendadora natural en caso de que existiera un supuesto contrato verbal de arrendamiento, seria la ciudadana DELFINA MORALES DE ESCOBAR. Interpuso también la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Articulo 346 del código de procedimiento civil, la ilegitimidad de la persona por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder sea insuficiente, en primer lugar que a la apoderada le confiere un poder la ciudadana Delfina Morales de escobar, actuando en su carácter de apoderada de la sedicente legataria, es decir la actora, sin evidenciarse en autos el instrumento otorgado en el cual se desprenden las facultades conferidas para tal otorgamiento, en segundo lugar las Abogadas Rosa Morales y Nelly Notarfrancesco manifiestan actuar en el escrito libelar en nombre y representación de la ciudadana Anamena Escobar Morales, pero el instrumento poder cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente se evidencia que la única apoderada es la abogada Rosa Morales, en tercer lugar el poder otorgado por la ciudadana Delfina Morales de Escobar a la abogada Rosa Morales es insuficiente en virtud de que el mismo es concedido en nombre de Anamena Escobar, pero lo otorgó en su propio nombre, y no como consecuencia del mandato supuestamente otorgado por la demandante. Asimismo opuso el Apoderado de la parte codemandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, el cual expresa claramente en su ordinal 4°, que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, la cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, y que la parte actora en su libelo de una manera imprecisa expone los linderos del inmueble de una forma incompleta, también se desprende el incumplimiento diáfano a lo preceptuado en el ordinal 5° del referido articulo 340 del Código de procedimiento civil, en lo que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, que la parte actora pretende demostrar su propiedad con un supuesto legado que consigna en copia simple y que el mismo no es titulo de propiedad, que igualmente pretende demostrar su propiedad refiriendo unos datos de registro pertenecientes al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), además que no se concuerda con el inmueble objeto de la presente demanda, que actualmente se encuentra en asesoría legal del Ministerio de Habitat y vivienda el otorgamiento definitivo de la propiedad, lo que pone en evidencia el hecho tantas veces denunciado en el presente escrito, en lo que respecta a la ilegalidad de la supuesta propiedad de la demandante, que igualmente incurre una vez mas la parte actora en hacer creer unos hechos totalmente inexistentes por cuanto la autorización para celebrar contrato verbal de arrendamiento no consta en autos. Asimismo fundamenta su pretensión en el articulo 34, literal E de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin indicar los daños que se le hayan ocasionado al inmueble supuestamente arrendado, por lo que no es procedente el reclamo por daños; de igual manera sustenta el literal “B” de la citada norma en la consignación de unos exámenes de sus progenitores que aun cuando manifiesta que se consignan a los autos, los mismos no rielan a los autos. Impugnó formalmente los documentos reproducidos en copia simple cursantes a los autos, los cuales se señalan a continuación: Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, copia simple de la declaración sucesoral, copia simple de los documentos del SENIAT, copias simples de los documentos emanados del Ministerio de Estado para el habitat y la vivienda, copia simple del documento emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dirección de gestión urbana y copia simple del titulo de propiedad emanado del extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y su presunta nota de registro. Solicitaron también de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANAMENA ESCOBAR identificada en autos, a la ciudadana DELFINA MORALES DE ESCOBAR, en virtud que desconocen las facultades conferidas en el instrumento poder otorgado en fecha 26 de septiembre de 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. En cuanto a la contestación de la demanda Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por carecer de fundamento y veracidad en cuanto a los hechos que pretende hacer valer, así como el derecho que manifiesta asistirle en virtud de una cualidad de hereditaria que quiere hacer constar mediante una serie de copias simples de documentos totalmente inoficiosos e impertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, como por ejemplo, no se demuestra la supuesta relación arrendaticia, no se demuestra el tracto sucesivo del bien inmueble y mucho la tradición de la propiedad, que tantas veces manifiesta tener. Solicitaron se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con la respectiva indicación de la causa demandada y el procedimiento a seguir. Que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas. Que sea admitida la impugnación de los documentos señalados en el capitulo segundo, por cuanto los mismos no pueden ser considerados como fidedignos. Solicitó igualmente se admitida la exhibición del instrumento poder y se pronuncie en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho señalados, con sus respectivas consecuencias procesales.-

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

Este Juzgador considera prudente antes de pasar a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas, así como el pronunciamiento de fondo, decidir con respecto a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, fundamentada en que el Tribunal en el auto de admisión no señaló el procedimiento por el cual se ventilaría la demanda, dejando al demandado en estado de indefensión.

Al respecto este Tribunal observa que en el auto de admisión fue expresamente señalado que la demanda se admitía de conformidad con la norma prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, además en la boleta de citación se expresa textualmente que se trata de una demanda de desalojo, por lo que cualquier abogado, por novato que sea en el dominio del iter procesal, debe conocer las reglas del procedimiento breve, mas cuando en el mismo escrito se establece el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación para la contestación de la demanda. Y que al tratarse de una demanda fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento pautado para la solución a los conflictos arrendaticios es el procedimiento breve establecido en el artículo 35 de esa norma legal.
Por otra parte, es evidente que los demandados en ningún momento fueron dejados en estado de indefensión e incertidumbre, ya que el codemandado VICTOR ANIBAL PEDRA dio contestación a la demanda en su correspondiente oportunidad, razón por la cual este Juzgador niega la reposición de la causa por improcedente y en la misma oportunidad se apercibe a los abogados IVAN ANTONIO YEPEZ y JESUS ALBERTO CABARCAS, que en ocasiones futuras deben actuar en el juicio de conformidad con las normas que regulan la ética profesional, evitando interponer defensas infundadas con el solo fin de retardar el proceso tal y como lo establece al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales conductas contraria a la probidad que debe tener todo profesional del derecho y como auxiliar de la justicia en la sustanciación de los juicios. Así se decide.

Seguidamente este Tribunal antes de pasar a decidir el fondo de la presente controversia, pasa a decidir las Cuestiones Previas opuestas por el codemandado ciudadano VICTOR ANIBAL PEDRA, referente a los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegó que la parte actora hace valer su pretensión en su sedicente carácter de legataria de la ciudadana EMILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ. Que ésta manifestó en su escrito libelar que su madre había autorizado a la ciudadana DELFINA MORALES DE ESCOBAR para celebrar el contrato de arrendamiento con los demandados, por lo que la arrendadora natural en caso de existir un contrato de arrendamiento sería la ciudadana DELFINA MORALES DE ESCOBAR.

Al respecto observa este Juzgador, que tal cuestión previa es atinente a la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en ese sentido la doctrina nos enseña que la falta de capacidad procesal concerniente a la ilegitimidad para actuar en el proceso, esta establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, por lo que analizados los hechos en los cuales el demandado fundamenta la cuestión previa se observa que están referidos a una cuestión distinta, ( hechos atinentes a la cualidad y no a la capacidad del actor para actuar en juicio), de manera que los presupuestos esgrimidos no sirven para configurar la Cuestión Previa a que se contrae el citado Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: y aparece del contenido del referido mandato que el poder que le confiere DELFINA MORALES DE ESCOBAR, a la actora es para intentar la demanda de desalojo del contrato de arrendamiento suscrito con los demandados sobre ese bien inmueble, en tal virtud considera este Juzgador que esta cuestión previa es improcedente.- Así se decide.-

Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, alegando que el poder otorgado por la ciudadana DELFINA MORALES DE ESCOBAR a la abogada ROSA MORALES, es insuficiente en virtud de que el mismo es concedido en nombre de ANAMENA ESCOBAR, pero otorgado en su propio nombre; que el escrito libelar fue encabezado por los apoderados judiciales de la parte actora, pero que la única apoderada es la abogada ROSA MORALES.

Al respecto observa este Tribunal, que la cuestión previa prevista en el ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil a que se hace referencia, es atinente a la falta de postulación, es decir inherente a la condición del abogado para actuar en juicio, o cuando se actúa en nombre de otro sin tener poder, o cuando el instrumento poder se encuentra afecto de ilegalidad o sea insuficiente para lo que fue otorgado.

Ahora bien de una lectura del mandato cuestionado se observa; que efectivamente la ciudadana DELFINA MORALES DE ESCOBAR, quien actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana ANAMENA ESCOBAR MORALES, otorgó poder a la abogada ROSA MORALES; es decir que el poder otorgado no era para representar a otra persona distinta a ANAMENA ESCOBAR MORALES, y que el contenido de este poder es exclusivamente para demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y consta en el referido mandato. De manera que el mandato que se refiere a través de ese instrumento solo incluye la potestad que refiere la arrendadora a la supuesta propietaria para intentar el desalojo por falta de pago de los canones de alquiler insolutos, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, así se decide.-

También promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, alegando que la parte actora en su escrito libelar expone los linderos del inmueble objeto del presente juicio de forma incompleta, al omitir el lindero sur.

Al respecto, observa el Tribunal que ciertamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en el libelo de demanda deberá expresarse la situación y linderos del objeto de la demanda si se tratase de inmueble; sin embargo; en atención al principio Constitucional que establece que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales observa este juzgador que solamente se requiere estrictamente el cumplimiento de este requisito cuando se trate de acciones reales sobre la propiedad ó deslinde, siendo inútil la procedencia de tal cuestión previa, que solo serviría para retardar el proceso sin ninguna utilidad pues los datos de linderos del inmueble consta en los documentos originales y copias certificadas aportadas al proceso por la parte actora en relación a ese inmueble, y siendo que en las acciones que versan sobre resolución de contrato de arrendamiento, cumplimiento o desalojo, son atinente a la posesión y no a la propiedad, en base a estas consideraciones considera este juzgador que la presente cuestión previa no debe prosperar y Así se decide.-

También promovió el codemandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Al respecto observa el Tribunal que de una revisión efectuada al escrito libelar, se pudo apreciar de una observación detallada del mismo que la parte actora narró los hechos que dan origen a su acción, inbrincada en la demanda de desalojo del inmueble por la falta de pago de los canones de alquiler insolutos desde el año 2003 y la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble para uso y disfrute de sus padres que tienen la necesidad de vivir en ese inmueble; hechos estos que fueron encuadrados en la normativa legal prevista en los literales “A” y ”B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1.592, 1159, 1,160 y 1.167 del Código Civil, razón por la cual se desecha dicha defensa por improcedente.- Así se decide.-

DE LA MOTIVA
CAPITULO III

Ahora bien, decidida la reposición de la causa, y analizadas y decididas las cuestiones previas opuesta por el codemandado, por cuanto las mismas fueron desechadas y declaras sin lugar, corresponde analizar la cuestión sobre el mérito de la causa y planteada la controversia en los términos establecidos correspondía al actor demostrar 1) la existencia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana DELFINA MORALES DE ESCOBAR y los ciudadanos VICTOR PEDRA y YAMILI HERNANDEZ, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble para uso de unos de sus familiares la propiedad sobre el inmueble y los daños ocasionados al inmueble por el arrendatario; asimismo correspondía a los demandados demostrar el pago del alquiler desde el año 2003 a la fecha de admisión de la demanda.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

1) Promueve el merito favorable del título supletorio a favor de la ciudadana EMILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa inserto a los folios 70 al 80 del presente expediente. Al respecto, el Tribunal le confiere valor probatorio en cuanto al hecho de ser un título de propiedad sobre bienhechurías salvo mejor derecho de tercero.

2) Promueve el merito favorable del documento privado mediante el cual la ciudadana EMILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ nombra como legataria del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana ANAMENA ESCOBAR, el cual cursa inserto al folio 82 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal que, se trata de un documento privado emanado de un tercero pero causante del mismo que al no haber sido impugnado ni tachado de falso conserva su valor probatorio, quedando demostrado con este documento el lagado que sobre el inmueble descrito aparece en dicho documento.

3) Promueve el merito favorable del documento original de la declaración sucesoral de la ciudadana EMILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ, la cual cursa inserta a los folios 84 al 94 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el referido documento es un documento público administrativo, al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido tachado de falso, por lo tanto conserva su valor probatorio, quedando demostrado quienes son los herederos de la causante ciudadana EMILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ.-

4) Promueve el merito favorable de la copia certificada del documento poder otorgado por la ciudadana ANAMENA ESCOBAR MORALES a la ciudadana DELFINA MORALES DE ESCOBAR, el cual cursa inserto a los folios 67 al 69 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal que con dicho documento quedó demostrada la capacidad de representación de la ciudadana DELFINA MORALESDE ESCOBAR.

5) Promueve el merito favorable de los documentos cursantes a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 63, 64, 65 y 66 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos documentos fueron traídos a los autos a los fines de demostrar los tramites correspondiente, para la adquisición del lote de terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto del presente juicio, lo cual no guarda relación con lo hechos controvertidos, por lo tanto dichos documentos son desechados. Así se decide.

6) Fue traído a los autos documento poder otorgado por la ciudadana DELFINA MORALES DE ESCOBAR a la ciudadana ROSA MORALES, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, con lo cual quedó demostrada la facultad de representación en juicio de la apoderada actora.

7) Promueve las testimoniales de los ciudadanos LIGIA PEREZ CORDOVA y DELFINA CAMPOS las cuales se procederán a analizar, de conformidad con la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

• En cuanto a la declaración de la ciudadana LIGIA PEREZ CÓRDOBA, en la primera pregunta dijo: No tener ningún nexo familiar con la parte actora; A la Cuarta pregunta dijo: Que le constaba que la Sra. Yamili Hernández le fue dado en prestamos el bien objeto del presente juicio, para que lo habitara por un tiempo de dos (2) meses por el problema que tenía ella en el barrio; declaraciones estas que valora el Tribunal por apreciar que el testigo no entró en contradicción ni aparece de sus dichos que haya dicho falsedad, por lo que habiendo fundamentado sus respuestas se le otorga valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.-

• En cuanto a la declaración de la ciudadana IRMA DEL VALLE CAMPOS ESCOBAR, en la primera pregunta dijo: Ser prima de la parte actora y que conoce a la persona que se dejó en la casa. A la Cuarta pregunta dijo: Dijo que le consta que la Sra. Yamili Hernández le fue dado en préstamo el bien inmueble objeto del presente juicio, siendo conteste en sus dichos con la declaración del testigo ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES PIÑA, llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos, quedando demostrado con la declaración de los testigos que el inmueble objeto del presente juicio identificado en autos, fue dado en préstamo a la ciudadana YAMILI HERNÁNDEZ, para que la habitara por un lapso de dos (2) meses.


Ahora bien, una vez analizadas las pruebas arriba mencionada, para decidir este tribunal observa: Que el demandado nunca negó estar en posesión del inmueble objeto del juicio, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega la relación inquilinaria con la actora y alega que de existir un supuesto contrato de alquiler este seria con la ciudadana DELFINA MORALES DE ESCOBAR y su persona y no con la actora; ahora bien, es forzoso para este juzgador concluir que a través de la declaración de los testigos, quedó demostrado que el inmueble objeto de la controversia fue dado en carácter de préstamo por la ciudadana DELFINA MORALES DE ESCOBAR a los ciudadanos VICTOR PEDRA y YAMILI HERNANDEZ.

De manera que no pudo demostrarse la existencia de una relación inquilinaria entre las partes y siendo requisito esencial para que pueda prosperar la acción la existencia de un contrato de alquiler, no puede prosperar la acción de desalojo por falta de pago al no haberse demostrado la existencia del contrato de alquiler, aún cuando quedó plenamente demostrado en el juicio que la propietaria única y absoluta del inmueble es la parte actora.

En cuanto a la necesidad que tenía la actora de que se le devolviera el inmueble para uso y disfrute de sus padres, observa este Juzgador que durante la secuela del proceso la parte actora no probo a través de medio de prueba alguno, la supuesta necesidad por parte de sus padres de habitar el inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto dicha pretensión no puede prosperar y así se decide.

La otra pretensión vertida en el libelo de demanda es el desalojo fundamentado en la causal “E” del articulo 34 de la Ley Sobre Arrendamientos (los supuestos daños ocasionados al amueble), siendo el caso que en el transcurso del juicio la parte actora no probo la relación inquilinaria como requisito previo para poder valorar o apreciar las pruebas pertinentes a este hecho. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 34 0rdinales “A”,“B”y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil fundamentada en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana ANAMENA ESCOBAR MORALES contra los ciudadanos VICTOR PEDRA y YAMILI HERNANDEZ

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.



YENNY CARABALLO

En esta misma fecha a las 02:15 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.


YENNY CARABALLO

Exp. N° 3019
JRG/yul*