REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MULTI RENTA ROMI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-05-1.992, bajo el Nº 65-A Pro, Nº 40.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME BALAGUE ASCASO, MARIA AUXILIADORA GONZALEZ TERAN, MANUEL MAGALDI MARRERO y ACACIO GERMAN SABINO F, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.721, 16.838, 7.092 y 3.317.-
PARTE DEMANDADA: DAVID VARGAS VILLAFUERTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad N° V- 5.425.127.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 3223
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en este Tribunal por el Sistema de Distribución de Causas, mediante el cual la Sociedad Mercantil MULTI RENTA ROMI C.A procedió a demandar al ciudadano DAVID VARGAS VILLAFUERTE por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Por auto de fecha 20-07-2.006, se admitió la demanda y su reforma, se ordena la citación del ciudadano DAVID VARGAS VILLAFUERTE, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare pertinentes.-
Alego la parte actora en su libelo de demanda lo que se transcribe sucintamente:
Que en fecha 15-11-2.004 la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A, celebro un contrato con el ciudadano DAVID VARGAS VILLAFUERTE, un contrato de arrendamiento sobre el apartamento Nº 14, primer piso del EDIFICIO RESIDENCIAS JOSELINA, ubicado en la Avenida Andrés Bello entre Avenidas Buenos Aires y Las Palmas, Urbanización La Florida, Caracas, posteriormente dicho contrato fue Cedido en fecha 15 de Mayo de 2.005 a mi representada MULTI RENTA ROMI C.A, el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.132.000,00) y el arrendatario se obliga a pagarlo puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido, el plazo de arrendamiento es de un (1) año a partir de la fecha del presente contrato, dicho contrato finalizara sin necesidad de desahucio, por lo que a su vencimiento el Arrendatario deberá entregar la arrendado en el mismo estado en que lo recibió, dicho contrato de arrendamiento venció el 15-11-2.005 y desde esa fecha de conformidad con lo establecido en el articulo 38 letra a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se produjo la Prorroga Legal de Seis (6) meses que venció el 15-05-2.006 y hasta la presente fecha el ciudadano DAVID VARGAS VILLAFUERTE a pesar de las múltiples gestiones de cobranzas extrajudiciales no ha cumplido en su obligación de pagar los canones de arrendamiento desde el 15-03-2.006 al 15-05-2.006.-
El 26 de Septiembre de 2.005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno recibo de citación junto con compulsa ya que el demandado se negó a recibir la misma.-
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo las que cursan en autos, las cuales serán analizadas y valoradas seguidamente conforme a lo establecido en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió el merito favorable a los autos en especial Fotocopia de Instrumento Poder cursante a los folios 8, 9 y 10 otorgado a su favor por su mandante, por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador.- Al respecto observa el Tribunal que dicho documento no fue impugnado conservando su valor probatorio, quedando demostrada la facultad para actuar en juicio del Apoderado Actor.-
2) Promovió en Original Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 20 y su vuelto del presente expediente, con lo cual quedo demostrada la relación arrendaticia existente entre la parte actora y el ciudadano DAVID VARGAS VILLAFUERTE.-
3) Promovió y consigno carta de autorización de fecha 14-11-2.004 de la propietaria a la cesionaria del contrato ROMI RAICES 294 C.A, para celebrar contrato de arrendamiento sobre el Apartamento Nº 14, piso 1 del Edificio Josefina.- Dicho documento un fue impugnado y conserva su valor probatorio quedando demostrado la facultad del demandante para demandar.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Ahora bien trabada la litis en los términos expuestos y valoradas las pruebas consignadas al expediente.-
Este Juzgador para decidir observa:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) dias siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.- En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de Ocho (8) dias si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.-
De conformidad con la norma citada, deben producirse para que opere la Confesión Ficta de la parte demandada tres (3) supuestos: 1) Que el demandado no diera contestación a la demanda; 2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante y 3) Que vencido el lapso de Promoción de Pruebas el demandado no hubiera promovido alguna que le favorezca.-
Ahora bien, la única oportunidad que tiene el demandado en el juicio que se le sigue en su contra de alegar razones y fundamentos de hecho en que se base su defensa, es el acto de contestación de la demanda.- En el caso bajo estudio consta en autos que la parte demandada llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano DAVID VARGAS VILLAFUERTE, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación al fondo de la demanda en el lapso correspondiente; de lo cual se evidencia su conducta remisa o rebelde de comparecer, llenando con esta actitud el Primero de los supuestos que configuran la Confesión Ficta, establecida en el caso de que la acción intentada en su contra resulte contraria a derecho, lo que constituye el Segundo requisito para que pueda operar la Confesión Ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por estar contemplada la pretensión en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, considera se encuentra cumplido el Segundo requisito del referido Articulo.- Por otra parte, el Tercer requisito confiere a la demandada la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca.-
Sin embargo el demandado tampoco promovió pruebas que enervaran o paralizaran la acción o contraprueba de los hechos alegados, llenando con ello el Tercer supuesto de la Confesión Ficta, por lo que este Juzgador estima que se encuentran llenos los requisitos concurrentes exigidos por la norma citada para declarar la Confesión Ficta y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue Sociedad Mercantil MULTI RENTA ROMI C.A contra DAVID VARGAS VILLAFUERTE.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora del apartamento Nº 14, Primer Piso, del Edificio “RESIDENCIAS JOSELINA”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre Las Avenidas Buenos Aires y Las Palmas, Urbanización La Florida, Caracas, totalmente desocupado de personas, cosas y en el mismo estado en que lo recibió.- TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.006, a razón de CIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.132.000,00) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.-
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 248 ibidem
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de dos mil seis.-
EL JUEZ
RENAN JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
YENNY R. CARABALLO
En esta misma fecha siendo las 02:15 pm, se publico y registro esta sentencia.-
LA SECRETARIA ACC
YENNY R. CARABALLO
EXP Nº 3223
RJG/YRC/CEP
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