REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: PAULINA ESTHER BELEÑO DE LIMA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.022.331.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR C. PARELES YEPEZ, JAIVIS ALICIA TORRES y ROBERT VILLALBA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.366, 103.643 y 98.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO ENRIQUE GOMEZ VALDELAMAR, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.690.818.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.


MOTIVO: DESALOJO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: 3209







CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los Abogados EDGARC PARELES YEPEZ y JAIVIS ALICIA TORRES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana PAULINA ESTHER BELEÑO DE LIMA contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GOMEZ VALDELAMAR, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representada mediante documento debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, anotado bajo el Nº 25, Tomo 156 de fecha 25 de Octubre de 1996 compro un inmueble ubicado en la planta alta signado con el Nº 5, situado en el Barrio El Carpintero, Calle Santa Ana, Sector Valle Alto, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a la Ciudadana Elisa Maria Romao a través de documento poder que le fuera dado por el señor Joao Romao. Que su representada una vez que canceló íntegramente el monto de la venta al vendedor, procedió a tramitar y evacuar su respectivo titulo supletorio de propiedad, evacuado por el Juzgado Décimo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2002. Que el referido inmueble estuvo arrendado desde el 25 de Octubre de 1996 al Señor Fernando Enrique Gómez Valdelamar, quien es colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.690.818 y que previamente a la venta del inmueble, se le hizo su oferta de venta por el derecho de preferencia que tenía como arrendatario, quien dejó vencer el plazo de treinta días que se le había otorgado para que formulara su intención de comprar. Que a partir del día 25/10/1996 se le notificó que el inmueble había sido vendido a la ciudadana Paulina Esther Beleño, por lo que se le solicito el desalojo negándose éste rotundamente a desocupar el apartamento, razón por la cual procede a demandar al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GOMEZ VALDELAMAR, a fin de que desocupe y desaloje el inmueble antes señalado y lo entregue libre de todo bien mueble y objetos de su propiedad.

En fecha 08/06/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano FERNADO ENRIQUE GOMEZ VALDEMAR, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folios 25 y 26).

Mediante diligencia de fecha 06/07/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejo constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada y de la negativa de ésta de firmar el recibo de citación. (Folio 27).

Por auto de fecha 12/07/2006, a solicitud de la parte actora fue acordada la notificación mediante boleta librada por secretaría del demandado, haciéndole saber con respecto a la declaración del Alguacil respecto a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31 y 32).

Mediante diligencia de fecha 18/07/2006, la Secretaria Accidental YENNY CARABALLO, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación, complementando la citación de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho y promovió las pruebas que seguidamente serán analizadas y valoradas de conformidad con las normas previstas en lo Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas del Actor:

1. Promovió poder apud acta el cual surte su valor probatorio para demostrar la facultad de representación como apoderado de la parte actora.
2. Promovió Documento de compra venta notariada ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas el cual quedó inserto bajo el Nro. 24, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 25/10/1996, el cual cursa en copia simple inserto a los folios 12 y 13, el cual no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, con lo cual quedo demostrado la compra del inmueble en cuestión por la ciudadana Paulina Esther Beleño De Lima.
3. Promovió documento de compra venta del inmueble el cual cursa en copia simple, dichos documento son desechado por ser impertinente en relación al asunto controvertido.
4. Promovió Titulo supletorio emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa en copia simple a los folios 19 al 24. con la cual se pretende probar la buena fe del demandante lo cual resulta impertinente en relación al asunto controvertido por lo tanto se desecha
5. Promovió documento de compra venta notariado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas el cual quedó inserto bajo el Nro. 25, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 25/10/1996, el cual cursa en original a los folios 38 al 40.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, se observa de un examen del expediente, que no consta que la parte demandada ciudadano FERNANDO ENRIQUE GOMEZ VALDEMAR, diera contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a salvo al demandado de tal confesión cuando sucede el caso de que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión. Por otra parte, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, y tampoco la demandada dentro del lapso probatorio, promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que no existe prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole en consecuencia al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, es contraría a derecho o no.
Al respecto la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, observa el Tribunal de un examen del libelo de demanda, que el actor al peticionar el desalojo, no fundamentó bajo ninguna causal de las establecidas en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario.
Por otra parte observa este juzgador que se desprende de la pretensión misma, que la acción incoada corresponde a una entrega material, lo cual tiene un procedimiento distinto e incompatible con la acción de desalojo. Por lo que la presente demanda es contraria a derecho.- y en consecuencia no puede prosperar así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana PAULINA ESTHER BELEÑO DE LIMA contra el Ciudadano FERNANDO ENRIQUE GOMEZ VALDELAMAR.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.

YENNY CARABALLO

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO ACC.

YENNY CARABALLO




Exp. N° 3209
RJG/yc/EPº