REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Juzgados de Municipios del Área
Metropolitana de Caracas
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción
Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Ángela Di Benedetto de Vittorino, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-631.629.
DEMANDADO: Nelson De Jesús Acosta Quintero., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.661.721.
APODERADO
DEMANDANTE: Enma Yudith Borges, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 77.091.
APODERADO
DEMANDADA: No tiene
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
Exp. N° AP31-V-2006-000440
-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso en fecha 27 de julio de 2006, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 02 de Agosto de 2006, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos la práctica de su citación, a fin de dar contestación a la demanda (folios 29 y 30).
En fecha 09 de agosto de 2006, se libró Compulsa y se apertura Cuaderno de Medidas en el presente juicio (folios 32).
En fecha 19 de septiembre de 2006, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, consigna mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Nelson de Jesús Acosta Quintero, parte demandada en el presente juicio (folio 34).
En fecha 21 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad para que el demandado compareciere ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En fecha 29 de septiembre la representación de la parte actora solicita mediante diligencia, que se declare la confeso al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia y establecida la parte narrativa de esta decisión definitiva, este Tribunal, pasa a la revisión y análisis de la controversia con los elementos existentes en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente y ante la presunción de la ocurrencia de la confesión ficta, se hace menester hacer referencia a lo establecido en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 ejusdem establece: “…si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en
este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Citadas las normas anteriores, se pasará de seguidas a verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura:
- I –
De la Contestación de la Demanda
Tal como se desprende del contenido normativo supra transcrito, el primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda.
En el presente, luego del análisis efectuado a los autos, se pudo evidenciar que en fecha 19 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su condición de Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio con sede en Los Cortijos, y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En base a lo expuesto, el demandado ciudadano Nelson De Jesús Acosta Quintero, quedó validamente citado en fecha 19 de septiembre de 2006, y es partir de esa fecha exclusive, cuando comenzó a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado compareciera al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a dar su formal contestación a la demanda.
Como supra quedó escrito, es a partir del 19 de Septiembre de 2006, exclusive, cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondió al 21 de septiembre de 2006, lo cual se establece previa revisión del Libro y del Calendario Judicial, llevados por este Juzgado.
Establecido el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, pudiendo constatar que la accionada, no presentó dentro del término previamente establecido, ni por si ni por dio de apoderado judicial alguno, su formal contestación a la demanda en este proceso, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
De las probanzas del demandado
Se pasará de seguida, a verificar la procedencia o no del segundo de los supuestos, a saber: que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que con ocasión al inicio del lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna. Por otra parte, previo el examen del Calendario Judicial de este Despacho, debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se consumó en este proceso durante los días 22, 25, 26, 29 de septiembre y 02, 03, 04, 05, 06 y 09 de octubre de 2006.
Establecido lo anterior, y luego de haberse efectuado una minuciosa revisión de las actas procesales integradoras del presente expediente, es obligante para este operador jurídico concluir que, durante el lapso de promoción de pruebas consumado en este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la acción propuesta y, es por ello que se cumple con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
De las Pretensiones del Demandante
Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar para la procedencia de la confesión ficta del demandado, referida a que las pretensiones del demandado no sean contrarias a derecho, se observa que la parte actora demanda en su escrito libelar demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando su pretensión en el hecho que la parte demandada ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento convenido en las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta que era de un millón setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.760.000,oo) mensuales, pagaderos en cuatro semanas, a razón de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.440.000,oo), adeudando siete (7) semanas a razón de cuatrocientos cuarenta mil bolívares(Bs. 440.000,oo) cada una, lo que acumulaba la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.080.000,oo). Por otra parte alega el actor, que el demandado incumplió lo pactado en cuanto a la vigencia del contrato, el cual tendría una vigencia de un año a partir del 02 de febrero de 2005. Asimismo, señala el actor que el demandado incumplió con su obligación de cancelar el pago de los servicios públicos, por cuyo concepto adeudaba la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BHOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.768.427,03).
Establecido lo anterior, es importante señalar que el contrato es definido como el acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho Objetivo, encaminado a crear una o más relaciones jurídicas obligatorias. El propio Código Civil en su artículo 1.133 define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico “.
Lógicamente, la firma de un contrato produce efectos jurídicos entre las partes, siendo el efecto más importante el señalado en el artículo 1.159 del Código Civil cuando señala que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”; de igual forma estable el artículo 1.160 ejusdem señala que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Así las cosas, en el caso de los contratos de arrendamiento el artículo 1.592 del Código Civil establece las dos obligaciones principales que tiene el arrendatario, a saber; 1)servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato; 2)pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Obligaciones que en caso de ser incumplidas por el arrendatario facultarían al arrendador a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato más los daños y perjuicios que se hubieren causado en ambos casos, tal como lo dispone el artículo 1.167 ejusdem.
En cuanto a la naturaleza del contrato en relación a su lapso de duración, este Tribunal observa que el contrato nació a tiempo determinado, un (1) año a partir del 02 de febrero de 2005, siendo el vencimiento en fecha 31 de enero de 2006. Por otra parte, la arrendataria notificó al inquilino sobre su voluntad de no renovar el contrato, por lo que al finalizar el lapso natural del contrato, a partir del 01 de febrero de 2006 comenzó a correr el lapso de la prórroga legal arrendaticia establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, correspondiéndole en el presente caso una prórroga de seis (6) meses en aplicación del literal “a” del pre nombrado artículo. Todo lo anterior conduce a concluir que para el momento del incumplimiento por parte del inquilino se encontraba en curso la prórroga legal arrendaticia. Así se establece.
Visto lo anterior, el actor pretende la resolución de contrato por incumplimiento del demandado en varias de sus obligaciones contractuales, y una de ellas principal según la Ley, pretensión que se encuentra demarcada en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual la pretensión del actor debe ser considerada ajustada a derecho, y en consecuencia se encuentra lleno el tercer supuesto para procedencia de la confesión ficta del demandado. Así se declara.-
En relación a las condenatorias solicitas, a que el demandado sea condenado al pago de una suma de dinero que se corresponde con los montos de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, este Tribunal observa que los mismos debían ser demandados como daños y perjuicios, como que no ocurrió, ya que lo contrario significaría que el demandado es condenado a la resolución del contrato y al cumplimiento del mismo, cuestión que en derecho es de imposible. Igual ocurre con lo pretensión por el actor en relación al pago de los servicios públicos. Es por todo lo anterior que las pretensiones de pago de las sumas de dinero antes señaladas se hace improcedente por ser contrarias al artículo 1.167 del Código Civil, lo que las hace contrarias a derecho. Así se establece.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE RRENDAMIENTO intentara la ciudadana ANGEL DI BENEDETTO DE VITTORINO, en contra del ciudadano NELSON DE JESUS ACOSTA, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara la resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, el cual comenzó a regir a partir del dos (02) de febrero de 2005, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: “Un local identificado con el N° 89, ubicado entre Tercera(3ra) y Cuarta (4ta) Avenida de la Calle México, con la denominación Villa Alicia, Pérez Bonalde, Catia, Caracas, Distrito Capital. SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa que vinculaba a las partes, se condena al demandado NELSON DE JESUS ACOSTA QUINTERO, a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, a la parte actora, libre de bienes y de personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. María Jazmín Urbina L.,
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de ocho (08) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. María Jazmín Urbina L.,
Expediente N° AP31-V-2004-440
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