República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AN3G-X-2006-000019
Fue abierto el presente cuaderno de medidas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06-08-2004, quedando anotada bajo el No 52, Tomo 128-A Pro de los libros llevados por dicho Registro y representada por sus abogados Ibrahim Gordils Delgado e Ines Rodríguez Vargas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 12.868 y 44.599; en contra de la sociedad mercantil TIENDA MI CHIQUITITA LA FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-11-1982, bajo el No 67, Tomo 20-B-Pro.
Con vista a la solicitud de Medida de Secuestro, con fundamento el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionado por el accionante en su libelo de demanda, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar que la parte actora señala en primer termino que demanda el cumplimiento del contrato de arriendo presuntamente suscrito entre las partes, y que en virtud de haber vencido el término para que el arrendatario hiciera entrega del mismo no lo ha hecho. Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”.
La parte actora adjuntó al escrito libelar los siguientes recaudos:
Marcado con la letra “A” copia certificada de escrito poder;
Marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal;
Marcado con la letra “C” copia simple de documento de venta de un inmueble;
Marcado con al letra “D” original de notificación judicial evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
Marcado con la letra “E” copia simple de resolución No 4564 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura;
Marcado con la letra “F” copia simple de resolución No 9356 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura;
Marcado con la letra “G” copia simple de contrato de admisnitración celebrado entre la sociedad “Inversiones Nodelfi, C.A.” y la sociedad “Inversiones Bomill, C.A.”.
Ahora bien, de los documentos anexados por la parte actora a su escrito libelar - y sin que signifique una valoración sobre los mismos-, este Tribunal considera que no se encuentra demostrada la presunción de buen de derecho, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de las medidas preventivas, la medida solicitada de SECUESTRO basada en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser, como efecto será, negada. Así se establece.
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE, la petición de la medida cautelar de Secuestro, formulada por la representación judicial de la parte demandante en este juicio. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Acc.-,
Mairim Fernández Maita
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Mairim Fernández Maita
Exp. No AN3G-X-2006-000019
Asunto Principal: AP31-V-2006-000454
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