REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000370
Vista la transacción consignada en fecha 20 de Octubre de 2.006, celebrado en el juicio que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la parte actora, sociedad mercantil “Desarrollos Financieros Atlantic, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1.978, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 128-A, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por el Dr. José Gregorio Arvelo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.925, en contra de la sociedad mercantil “Construcciones MVP, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, pero debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Julio de 1.994, y quedo inscrita bajo el N° 45, Tomo 7-A; posteriormente según acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de Mayo de 1.997, se traslado dicho expediente a el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Junio de 2.004, y quedando inscrita bajo el N° 32, Tomo 6-A, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por el Dr. Gerardo Fortique, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.269, parte demandada, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se puede evidenciar que en fecha 04 de Octubre de 2.006, se dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, y en fecha 20 de Octubre del mismo año, fue consignada mediante diligencia transacción firmada entre las partes ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2.006.
El Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al incumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Sobre la potestad de las partes para firmar transacciones en etapa de ejecución de sentencia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado que: “…Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos- más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado”.
Así mismo, menciona en su libro el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que Eduardo J. Couture, sostiene que: “La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de ejecución si el acreedor la pide. Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consisten en que, siendo más vigorosa que cualquier norma del orden jurídico, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y verificado como fue que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 1.713, 1714 y 1718 del Código Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción antes referida, dando por consumado el acto, debiéndose considerar a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Por cuanto se observa que existe un plazo pendiente, este Tribunal expresamente establece que una vez que conste en autos que se haya cumplido con lo establecido en dicha transacción, se ordena el archivo definitivo de este expediente.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre de 2.006, Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Así se declara.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Acc.,
Mairim Fernández Maita
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Mairim Fernández Maite
EJFR/MFM/edwin.-
|