REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Juzgados de Municipios del Área
Metropolitana de Caracas
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción
Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1978, quedando anotado bajo el No 42, Tomo 128-A.


DEMANDADO: CONSTRUCCIONES MVP, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de julio de 1994, quedando anotado bajo el No 45, Tomo 7-A; y posteriormente según acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de mayo de 1997, se trasladó dicho expediente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de junio de 2004 y quedando inscrita bajo el No 32, Tomo 6-A.

APODERADO
DEMANDANTE: José Gregorio Arvelo, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No 6.845.332 y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.925.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Exp. N° AP31-V-2006-000370



-NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 28 de Junio de 2006, siendo sorteado y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 4 de Julio de 2006 (folio 21), fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada en la persona de su Vicepresidente Pedro Enrique Viana Collazo, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
Ordenado el emplazamiento de la parte demandada (folio 36), en fecha 25 de julio de 2006, comparece el ciudadano Alguacil Accidental, ciudadano Williams Matute, el cual hace constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada a objeto de practicar la citación que fuere ordenada, y que una vez en el sitio fue atendido por el ciudadano Pedro Enrique Viana Collazo, al cual le impuso de la misión del referido alguacil, y procedió a hacerle entrega de la respectiva compulsa, y negándose a firmar el respectivo recibo.
En fecha 07 de agosto de 2006 (folio 39), este Juzgado mediante auto, y en vista del contenido de la diligencia presentada por el Alguacil Accidental, ordena a la Secretaria a librar boleta, y hacer fijación de la misma, con el contenido de la declaración del Alguacil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2006, la Secretaria Titular de este Juzgado Abogada María Jazmín Urbina deja expresa constancia que en fecha 07 de agosto de 2006 se trasladó a la dirección allí señalada y que al llegar al lugar fue debidamente atendida por el ciudadano Hermes Rafael Rodríguez Márquez, titular de la cédula de identidad N° 10.381.322, a quien procedió entregar la boleta librada. En esa misma fecha, la secretaria deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2006, siendo la oportunidad para que el demandado compareciere ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, éste no compareció ni por si por intermedio de apoderado alguno.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 362 ejusdem y al efecto considera:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaría de este Juzgado dejó expresa constancia en fecha 08 de agosto de 2006 del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo pre nombrado, por lo cual el demandado estaba legalmente citado para dar contestación a la demanda al día hábil siguiente de esta constancia, por lo que la contestación tenía que producirse el día 10 de agosto de 2006, que fue el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la actuación de la secretaria.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (08-08-06), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 10 de agosto de 2006, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 14 de agosto de 2006; 18; 19; 20; 21; 22; 25; 26; 29 de septiembre de 2006 y 2 de octubre de 2006. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, ninguna de las partes de este juicio promovió prueba alguna, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, sobre este punto se observa que se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, fundamentando el actor su pretensión en el hecho que la parte demandada ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento convenido en la cláusula segunda, que era de (Bs.215.000,oo) mensuales, incumplimiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006.
Establecido lo anterior, importante es señalar que el contrato es definido como el acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear una o más relaciones jurídicas obligatorias. El propio Código Civil en su artículo 1.133 define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Lógicamente que la firma de un contrato produce efectos jurídicos entre las partes, siendo el efecto más importante el señalado en el artículo 1.159 del Código Civil cuando señala que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”; de igual el artículo 1.160 ejusdem señala que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”.
Así las cosas, en el caso de los contratos de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil estable las dos obligaciones principales que tiene el arrendatario, a saber: 1) servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato; 2) pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Obligaciones que en caso de ser incumplidas por el arrendatario facultarían al arrendador a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato más los daños y perjuicios que se hubieren causado en ambos casos, tal como lo dispone el artículo 1.167 del ejusdem.
Visto lo anterior, el actor pretende la resolución de contrato por incumplimiento del demandado en una de sus obligaciones contractuales, y principal según la ley, pretensión que está ajustada a nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual la pretensión del actor debe ser considera ajustada a derecho. Así se declara.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MVP, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, el cual comenzó a regir a partir del primero (1°) de agosto de dos mil cuatro (2004), el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble:Un local para oficinas distinguido con el No 21, ubicado en el primer (1er.) piso que forma parte del Edificio Atlantic, situado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Capital. SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa que vinculaba a las partes, se condena a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MVP, C.A., a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, a la parte actora, libre de bienes y libre de personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.867.998,oo) por concepto de los cánones de arriendo insolutos correspondientes a los meses marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.215.000,oo) cada uno, así como las mensualidades que transcurran hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,


Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,

Abg. María Jazmín Urbina L.
En la misma fecha, siendo la Una y quince de la Tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de ocho (8) folios útiles.-

La Secretaria Titular,

Abg. María Jazmín Urbina L.


EJFR/mjul.-
Exp. N° AP31-V-2006-000370