REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Fermín Antonio Ramírez y Carmen Magda García de Ramírez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.013.022 y 4.019.908


DEMANDADO: Eglee Ferrer, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.179.822


APODERADO
DEMANDANTE: Raiza Mota, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.899


MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO.

Expediente: AP31-V-2006-000410








-I-
-NARRATIVA-

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 12 de Julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada, ciudadana Eglee Ferrer, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a las once de la mañana (11:00 am), a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Julio de 2006, la Secretaria Titular de este Despacho Judicial estampó nota de secretaría mediante la cual dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas y librado la compulsa correspondiente.
En fecha 25 de Julio de 2006, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas que integra el presente cuaderno principal, por medio de la cual se niega formalmente el pedimento de medida de secuestro hecho por la actora.
En fecha 7 de agosto de 2006, comparece la ciudadana Raiza Mota, apoderada judicial de la parte actora y suscribe diligencia mediante la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 14 de Agosto de 2006, comparece el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su condición de alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Eglee Ferrer.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, comparece la ciudadana Raiza Mota y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, este tribunal se pronunció en relación al escrito de pruebas promovidos por la parte actora.
En fecha 02 de Octubre de 2006, se levantó acta de declaración testimonial de la ciudadana Sara Natividad.
En fecha 04 de octubre de 2006, se trasladó el tribunal a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, dejando constancia en el expediente del acta levantada en dicho acto.
Siendo oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal, pasa a hacerlo con los elementos constantes en autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente y ante la presunción de la ocurrencia de la confesión ficta, de seguidas se procederá a la revisión de las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura, en este caso se hace menester hacer referencia a lo consagrado en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatio”.
Por su parte el artículo 362 ejusdem establece. “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
- I -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demandada oportuna por parte del demandado.
En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado a los autos, se pudo evidenciar que en fecha 14 de Agosto de 2006, compareció el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su condición de alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo de los Juzgados de Municipio con sede en los cortijos, y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, quedando así citada sin mas formalidad, a los efectos de la contestación de la demanda. Así se establece.
Con vista a lo expuesto, la demandada, ciudadana Eglee Ferrer, quedó validamente citada el día 14 de Agosto de 2006, y es a partir de esa fecha exclusive, cuando comenzó a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada compareciera al segundo día siguiente de despacho a esta fecha a dar su formal contestación de la demanda.
Como supra quedo escrito, es a partir del 14 de Agosto de 2006, exclusive cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondió al día 19 de Septiembre de 2006, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y del calendario Judicial , ambos de este Despacho.
Establecido el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hubiese presentado su formal contestación a la demanda en este proceso dentro del término previamente establecido, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- II -
Se pasará de seguida, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejo escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, no así la parte demandada, quien no consignó escrito de promoción de pruebas alguno. Por otra parte, previo el examen del calendario judicial del Despacho, debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días 20, 21, 22, 25, 26, 29 de Septiembre y 2, 3, 4 y 5 de Octubre, de 2006, todos inclusive.
Dicho lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso la parte accionada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la acción propuesta y, es por ello que se cumple con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así se declara.
- III -
Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar de la procedencia de la confesión ficta, referida a que las pretensiones del demandado no son contrarias a derecho, se observa que se demanda por acción de desalojo, en virtud del contrato suscrito entre las partes intervinientes en la presente relación procesal, acción esta que está prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
En el mismo orden de ideas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente reza que:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

Citando el ordinal “b”, del supra mencionado artículo, el cual establece uno de los causales por los cuales se puede incoar demanda por acción de desalojo de inmuebles arrendados bajo contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, como es el caso que nos ocupa, una causal de necesidad.
Por otra parte, se observa que el accionante consignó junto con su escrito libelar, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 07/09/1994, quedando anotado bajo el No 21, Tomo 52 de los Libros de dicha notaría, así como documento de propiedad del inmueble, otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, documentos que no fueron desconocidos y por lo tanto se tienen como fidedignos al no haber sido impugnadas por la parte adversaria dentro de los lapsos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, los actores fundamentan su pretensión en la necesidad que alegan tener, actores que son cónyuges, de ocupar el mencionado inmueble, el cual es de su propiedad, pretensión que está amparada en nuestra Ley especial sobre arrendamientos, pero con el contrapeso de otorgársele al arrendatario un lapso de SEIS (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, y siendo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes estableció en su cláusula séptima que la duración del contrato sería de un (1) año fijo a partir del 1ro de septiembre de 1994, el contrato venció el 31 de agosto de 1995, y siendo que la arrendataria permaneció en el inmueble con el consentimiento del arrendador, el mismo quedó renovado pero por tiempo indeterminado, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil. Es por lo anterior que la pretensión del actor es ajustada a derecho. Así se declara.
Establecido lo anterior observa este Juzgador que los actores pretenden que la demandada sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos que utilice la arrendataria hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, cuestión que no puede ser objeto de condena en la presente causa ya que la actora demanda el desalojo por necesidad y no por falta de pago, no pudiendo este Tribunal condenar a la demandada por hecho futuro e incierto, ya que el hecho que la arrendataria deje de pagar o no es un hecho que no puede predecirse, y que en caso de ocurrir, haría nacer a favor de los arrendadores el derecho a reclamar jurisdiccionalmente el cobro por las cantidades que en ese caso sumaren la insolvencia de la arrendataria, dejándose claramente señalado que durante el lapso de seis (6) meses para la entrega del inmueble, deberá cumplir con todas sus obligaciones contractuales y legales, entre las que se incluyen el pago del canon de arrendamiento y el pago de los servicios públicos del inmueble. Es por todo ello que la pretensión de los actores en lo que se refiere al segundo petitorio, el cual se le condene a la demandada al pago de los cánones y servicios públicos, es contraria a derecho y debe ser, como en efecto es, negada. Así se decide.

-DECISIÓN-
Por todos los razonamientos que han quedado escritos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por acción de desalojo intentaran los ciudadanos FERMÍN ANTONIO RAMÍREZ Y CARMEN MAGDA GARCÍA DE RAMÍREZ en contra de la ciudadana EGLEE FERRER, ambas partes debidamente identificadas en este fallo y en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la ciudadana Eglee Ferrer a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado constituido por: “apartamento ubicado en la Parroquia Caricuao, Sector U-D-5, La Hacienda, Bloque 9, del edificio 3, piso 2, apartamento 0203, parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, el cual comenzó a regir a partir de 1ro de septiembre de 1.994, el cual tuvo por objeto el inmueble antes identificado; TERCERO: Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de SEIS (6) meses contados a partir de la notificación que de la sentencia definitivamente firme se le haga para que de cumplimiento a lo establecido en el particular Primero de esta sentencia; con la advertencia de que durante este plazo ambos partes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09), días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular


Abg. María Jazmín Urbina
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la decisión anterior, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de nueve (9) folios útiles.-
La Secretaria Titular


Abg. María Jazmín Urbina
EJFR/MJU/magallanes.-
Exp N°AP31-V-2006-410