REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ORLANDO CROQUER AREVALO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.964.442.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARGOT CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.699.-


PARTE DEMANDADA: OGLEDIS TERAN GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.407.476.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA GINA MOLINARI AMARAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.076

MOTIVO: INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AN3D-M-2004-000003

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano ORLANDO CROQUER AREVALO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.964.442, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARGOT CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.699 en contra de la ciudadana OGLEDIS TERAN GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.407.476.
La parte actora pretende el cobro de una suma de dinero que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00), correspondiente a siete (7) letras de cambio; seis (6) de ellas por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada una, y otra letra de cambio por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), libradas en fecha 16-10-2001 y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana OGLEDIS TERAN GARCIA, ya identificada, y que habiendo sido inútiles las gestiones para su cobro, es por lo que demanda a la ciudadana OGLEDIS TERAN GARCIA, ya identificada, para que pague las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) monto total de los referidos instrumentos cambiarios. Segundo: Los intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%) anual, computados desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio, correspondiendo en el caso de las primeras seis (6) letras de cambio mencionadas, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) mensuales y en el caso de la séptima (7°) letra de cambio la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.666,66) mensuales, lo que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 143.297,00), y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento completo de la obligación. Tercero: El sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada de acuerdo a los dispuesto en el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio. Cuarto: Los honorarios profesionales de abogado, estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas. Por último solicitó el decreto de medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 23 de enero de 2004, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su intimación. Posteriormente, en fecha 26-02-2004, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 09-03-2004, compareció la parte demandada, asistida por la abogado GINA MOLINARI AMARAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.076 y presentó escrito mediante el cual se opuso a la intimación, luego, en fecha 23 de marzo de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, para que comparecieran al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, a las doce del mediodía (12:00 m), para que tuviera lugar un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libraron boletas de notificación.
Legada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Juzgado dictar la sentencia de mérito correspondiente, pasa en primer lugar a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, dando cumplimento al principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora trajo a los autos letras de cambio en original, las cuales son objeto del presente juicio, identificadas de la siguiente manera:
1.- N° 7/13, librada en fecha 16-10-2001, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo).
2.- N° 8/13, librada en fecha 16-10-2001, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo).
3.- N° 9/13, librada en fecha 16-10-2001, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo).
4.- N° 10/13, librada en fecha 16-10-2001, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo).
5.- N° 11/13, librada en fecha 16-10-2001, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo).
6.- N° 12/13, librada en fecha 16-10-2001, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo).
7.- N° 13/13, librada en fecha 16-10-2001, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo),
Con respecto a estos documentos, el Tribunal observa que la parte demandada, lejos de impugnar de forma alguna tales instrumentos, reconoce expresamente su condición como Librada de las letras de cambio antes identificadas, reconocimiento expreso que hace en el escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), ambos inclusive del presente expediente, razón por la cual, este Tribunal tiene por reconocidos los señalados documentos, y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece.
Ahora bien, tanto de los instrumentos en cuestión, como de los alegatos presentados por ambas partes en el presente procedimiento, se desprende sin lugar a dudas, que la parte demandada se obligó frente a la parte actora a pagar las cantidades por ella reclamadas, obligación que deriva de dichos instrumentos cambiarios y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Como ya fue establecido por este Juzgador, la parte demandada no sólo reconoce expresamente la existencia y el monto de la obligación reclamada por la parte actora, sino que conviene en todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo de la demanda, de lo cual se desprende que en el presente procedimiento no existe hecho controvertido alguno. Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario valorar las pruebas que la demandada trajo al proceso para acreditar hechos que, según su decir, le impidieron el cumplimiento de la obligación reclamada por el actor en el libelo de demanda y reconocida por ella de forma expresa en el escrito de contestación.
La parte demandada trajo al proceso comprobantes en original de denuncias N° 888333 y 991040 por ella presentadas en fechas 30-05-2001 y 12-11-2001, respectivamente, por ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), las cuales rielan a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente, el Tribunal aprecia los mencionados instrumentos, por ser documentos públicos administrativos, los cuales tienen pleno valor probatorio, ello conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la demandada presentó copias certificadas de partidas de nacimiento de sus tres (03) menores hijos, que rielan a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), ambos inclusive del presente expediente. Este Tribunal atribuye el valor probatorio de los instrumentos antes mencionados, por ser documentos públicos, ello conforme artículo 1.384 del Código Civil.
Del mismo modo la parte demandada presentó original de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero del año 2004, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual riela a los folios 30 al 33 ambos inclusive del presente expediente. El Tribunal le reconoce pleno valor probatorio al mencionado instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y así se establece.
Se concluye entonces que la parte demandada, en primer lugar, narra en su escrito de contestación de demanda, la presunta comisión en su contra de dos delitos contra la propiedad de los cuales alegó ser víctima, y que acreditó con los comprobantes de denuncias antes apreciados por este Tribunal. En segundo lugar, la demandada trajo a los autos las partidas de nacimiento de sus tres menores hijos para acreditar su carga familiar. A estos documentos el Tribunal les reconoció pleno valor probatorio y con fundamento en ellos solicitó a este Tribunal se le concediera el beneficio de justicia gratuita, respecto del cual el Tribunal no se pronunció en su oportunidad habida cuenta que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia de por sí es gratuita y no se exige en la actualidad la presentación de papel sellado, estampilla, o algún otro emolumento, como requisito indispensable para litigar y actuar en juicio.
Finalmente, alegó no tener vivienda propia, y al efecto presentó contrato de arrendamiento autenticado, ya valorado por este Juzgado. Ahora bien, como puede observarse, este Tribunal apreció y le reconoció pleno valor probatorio a todos los instrumentos aportados al proceso por la parte demandada, sin embargo, los hechos que probó con la consignación de dichos instrumentos, no pueden ser considerados como causales para liberarse del cumplimiento de la obligación reclamada por la parte actora.
En este orden de ideas, es necesario examinar las formas de incumplimiento de las obligaciones señalados por la doctrina, que los clasifica en incumplimiento voluntario e involuntario. Con respecto al incumplimiento voluntario, la doctrina afirma que la inejecución de la obligación es o se considera imputable a la propia persona del deudor, pero también existe una forma de incumplimiento voluntario en la cual, si bien es cierto, sus causas no derivan de la voluntad directa del deudor, dichas causas no pueden considerarse eximentes de su responsabilidad, porque entonces se encuadrarían en “causas extrañas no imputables”, reconocidas en el Código Civil como hechos, obstáculos o causas sobrevenidas, posteriores al nacimiento de la obligación, totalmente inimputables al deudor, que lo eximen de cumplir con su obligación y que constituyen causas de incumplimiento involuntario de las obligaciones. En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando (1.995) analiza esta forma de incumplimiento voluntario en su obra “Curso de Obligaciones” de la siguiente manera:

“…comprende el incumplimiento derivado del dolo o culpa del deudor y el motivado por obstáculos que en sí mismos no son imputables al deudor pero que en forma objetiva el legislador los considera como imputables al deudor. Así ocurre con el incumplimiento derivado de una mala situación económica que atraviesa el deudor. Puede ser que el deudor no tenga culpa alguna en su mala situación económica, pero en todo caso sufrirá los efectos de su incumplimiento como si éste hubiese sido causado por su culpa, ya que el legislador no considera ni puede considerar la mala situación económica como causal que exonere, mejore o atempere en forma alguna la situación del deudor.”

Tal como lo señala el autor citado, es posible que el incumplimiento de la obligación no sea consecuencia directa de una conducta asumida por el deudor, más sin embargo no lo exonera de responsabilidad.
Así las cosas, observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, la parte demandada no sólo reconoce expresamente la existencia de la obligación derivada de las cámbiales objeto del presente procedimiento, sino que además, no acreditó causa alguna que la eximiera de su responsabilidad de pagar a la parte actora la deuda en cuestión, esto es, no trajo al presente juicio los elementos que permitan establecer que su incumplimiento fue, como la doctrina lo ha definido, un incumplimiento involuntario derivado de una “causa extraña no imputable”, y así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, resulta claro para este Tribunal que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación en cabeza de la demandada; por lo tanto, el accionante ha cumplido con su carga probatoria dentro del proceso, en el sentido de acreditar judicialmente la existencia de la obligación reclamada, tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, aun cuando la demandada formuló oposición al decreto intimatorio y presentó escrito de contestación a la demanda en su oportunidad legal, no alegó ni demostró en el proceso la ocurrencia de algún hecho liberatorio o extintivo de la obligación, esto es, el pago de la deuda reclamada.
Por esta razón, el Tribunal debe indefectiblemente considerar al demandado en estado de insolvencia frente a la parte actora, y como consecuencia de ello, debe necesariamente declarar procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares deducida en juicio por la parte actora y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la autoridad que le ha conferido la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado el ciudadano ORLANDO CROQUER AREVALO, en contra de la ciudadana OGLEDYS TERÁN GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.200.000,oo) por concepto de capital adeudado.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de vencimiento de las obligaciones reclamadas hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, en los términos establecidos en este fallo. Para el cálculo de los intereses mandados a pagar, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: Se condena a la demandada, para que pague a la accionante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.665,20) por concepto de 1/6 % de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes respecto del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO

En la misma fecha que antecede, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la sentencia en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO




JACE/MFAH
ASUNTO No. AN3D-M-2004-000003