PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CLINICO PROFESIONAL CARACAS, electa el 30 de Septiembre de 2004, según se evidencia en Acta de Asamblea celebrada en esa misma fecha y que corre inserta en las paginas 80 al 86 ambas inclusive, del Libro de Asambleas de Copropietarios del mencionado Edificio.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CIRA MARIA AXMACHER y MAIRY JASMIN DIAZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 39.263 y 68.093
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES DONKURT. C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30. Tomo 6-A-Pro, en fecha 09 de Abril de 1.985, y su posterior modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 08. Tomo 294-A-Pro, en fecha 24 de Octubre de 1.996.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE AP31-V-2005-000246
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIOS) intentada por la abogado en ejercicio MAIRY JASMIN DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.093, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CLINICO PROFESIONAL CARACAS”, electa el 30 de Septiembre de 2004, según se evidencia en Acta de Asamblea celebrada en esa misma fecha y que corre inserta en las paginas 80 al 86 ambas inclusive, del Libro de Asambleas de Copropietarios del mencionado Edificio, y quien a su vez actúa en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del Centro Clínico Profesional Caracas, según consta en documento notariado en fecha 14 de Diciembre de 2004 en la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 29, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES DONKURT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30 Tomo 6-A-Pro, en fecha 09 de Abril de 1.985, y su posterior modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 08 Tomo 294-A-Pro.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que su representada se desempeña como administradora de condominio del Edificio denominado “CENTRO CLINICO PROFESIONAL CARACAS”, ubicado frente a las Avenidas Panteón y Gamboa, de la Urbanización San Bernardino, en la Jurisdicción de las Parroquias La Candelaria y San José en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Que en gestiones propias de la administración, conservación, reparación y reposición de las cosas comunes del Edificio antes identificado, su representada ha incurrido en gastos tantos ordinarios como extraordinarios del edificio, plenamente autorizados y ejecutados por la Junta de Condominio, los cuales fueron distribuidos de acuerdo al documento de Condominio y a los porcentajes allí asignados a cada consultorio.
Alega la parte actora que al consultorio distinguido con el número 115 le corresponde un porcentaje de condominio de Treinta y una Centésimas por ciento (0.31%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Que en dicha distribución le ha correspondido al consultorio 115 cancelar por cuotas de condominio correspondiente desde Noviembre del 2003 hasta Enero del 2005 ambos meses inclusive la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (BS 4.094.071,oo). Que no obstante la reiterada gestión de cobro realizada por su representada al propietario de dicho consultorio, no ha sido posible obtener la cancelación de los recibos antes mencionados.
Que inútiles como han sido las gestiones amistosas realizadas, tendientes a obtener del propietario moroso el pago de las cuotas de condominio adeudadas a su representada es por esa razón que ocurre ante este Tribunal, con el carácter antes mencionado, para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES DONKURT, C.A.” ya identificada anteriormente, para que convenga ó en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a su representada la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 4.094.071.00), que adeuda de plazo vencido incluidos los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual generados desde el mes de Noviembre de 2003 hasta el mes de Enero 2005 ambos inclusive. Así mismo, demandó los intereses a vencerse, hasta la total cancelación de la deuda los cuales solicitó sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo. Demandó igualmente en nombre de su representada las costas y costos del juicio. Solicitó la indexación de la moneda en función de la inflación reportada por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se ocasionaron los gastos.
Pidió que la citación de la parte demandada se hiciera en forma personal en la ciudadana SASKIA MARIA CHAPELLIN LESEUR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.959.073, en su condición de propietaria de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES DONKURT. C.A.”, o en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales. Por último solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el consultorio número 115, propiedad de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2005, se admitió la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, en las horas comprendidas entre las Ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha 26 de mayo de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación y los correspondientes para abrir el cuaderno de medidas respectivo. Así mismo consignó los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada. En fecha 27 de mayo de 2005, el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada, y en esa misma fecha, 27 de mayo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente. En fecha 02 de junio del 2005, el Tribunal dictó auto en el cuaderno separado de medidas negando la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 28 de junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la parte demandada. En fecha 20 de Julio del año 2005, la parte actora solicitó a este Juzgado se ordenara la citación por carteles de la demandada, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 25 de julio de 2005, librándose al efecto el cartel correspondiente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada en fecha 20 de julio de 2005, pedimento que fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2005, en el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, y al efecto se libró en esa misma fecha el cartel correspondiente.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación por carteles del demandado.
En este sentido, señala, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito, que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes citada contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
Por una parte, el elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y por la otra, el elemento subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 20 de julio de 2005 hasta la presente fecha en la que este Tribunal pasa a dictar la presente Sentencia Interlocutoria, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el 20 de julio de 2005, y el día de hoy, dos (02) de octubre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya dado impulso al proceso, quedando así demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (09:51 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
ASUNTO: AP31-V-2005-000246
JACE/MFA/opg
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