REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: WALTER OSWALDO SOTO VILERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.517.800.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.589.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.480.519.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2006-000416
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, incoado en fecha 17 de julio de 2006, por el abogado DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.589, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER OSWALDO SOTO VILERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.517.800, parte actora en el presente juicio.
Alega el accionante, que en nombre de su representado suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 11 de octubre de 2004, con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.480.519, mediante el cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letra 2E-1, ubicado en la planta tipo piso dos (2) del Edificio “E”, que forma parte del inmueble denominado el ROBLE, que forma parte del Conjunto Residencial El Encanto, el cual está ubicado en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro 2da. Etapa del Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 350.000,00). Que dicho ciudadano no ha cumplido su obligación de pagar los meses de noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2006, por lo que en nombre de su representado procedió a demandar al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, ya identificado, para que sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: Primero: Que se le condene al desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. Segundo: Que se le condene al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, hasta el momento en que se dicte el fallo definitivo. Tercero: Que se le condene al pago de las costas procesales del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.250.000,00).-
Por auto de fecha 18 de julio del 2006, este Juzgado admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de que practicara la citación correspondiente.
En fecha 31 de julio de 2006 se libró despacho de exhorto al Juzgado comisionado, remitiendo la compulsa de citación, a los fines de que llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, igualmente se abrió cuaderno separado de medidas. En fecha 14 de agosto de 2006 este Tribunal dictó auto en el cuaderno separado de medidas, mediante el cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, el abogado DANIEL SOTO VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.589, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso:
“…Desisto de la presente acción de desalojo incoada por ante este Tribunal en contra del ciudadano Alejandro Díaz, plenamente identificado en autos signados por este Juzgado con las letras y número, AP31-V-2006-000416 igualmente solicito a este Tribunal tenga a bien la devolución de los documentos originales (contrato, Poder), para lo cual consignó en este acto los fotostatos necesarios para su certificación por este Juzgado...”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veinticinco (25) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio doce (12) y trece (13) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente el Tribunal observa que, el desistimiento manifestado por el accionante es de la acción, teniendo en cuenta que la misma impide al accionante volver a ejercerla de nuevo, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la accionante en fecha 24 de octubre del 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 24 de octubre del 2006, por el abogado DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WALTER OSWALDO SOTO VILERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.517.800.
SEGUNDO: Se ordena devolver el original del Contrato de Arrendamiento y del instrumento Poder, que corren insertos del folio siete (7) al trece (13), ambos inclusive, del presente expediente, previa su certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 Ejusdem, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por ante el archivo del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO.
Asunto n° AP31-V-2006-000416/daliz
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