REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147º.-

EXP. No. 2006-1744.-

DEMANDANTE: El ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ TORRES, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.384.935, representado Judicialmente por la Abogada en ejercicio Dra. KARINA YELITZE COLINA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.784.-

DEMANDADA: Los ciudadanos JAIRO TORRES y QUIRINA LATAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.674.491 y 14.611.596 respectivamente, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio Dra. YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado en el Inpreabogado bajo el No. 34.303.-

MOTIVO: DESALOJO.-

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ TORRES, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.384.935, representado Judicialmente por la Abogada en ejercicio Dra. KARINA YELITZE COLINA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.784, en contra los ciudadanos JAIRO TORRES y QUIRINA LATAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.674.491 y 14.611.596 respectivamente, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.-

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

1. Que es propietario de de una bienhechuria sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en el sector el Manguito, Escalera Táchira, calle Principal de Carapita, casa No. 3, Jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de titulo supletorio emanado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/02/2.006.-

2. Que en fecha 25/03/2.002, celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal sobre la planta baja del inmueble antes descrito con los ciudadanos JAIRO TORRES y QUIRINA LATAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.674.491 y 14.611.596 respectivamente.-


3. Que consta en un documento privado de la misma fecha de celebración de contrato verbal, una descripción y en que estado fueron entregados los objetos del referido inmueble, la cual ellos firmaron.-

4. Que a principios del mes de Enero del 2.006, observó que el inmueble se fue deteriorando por negligencia de los arrendatarios, debido a su inasistencia de que había que hacerle unas reparaciones ellos no le dieron más acceso al referido inmueble para hacerle la respectiva evaluación que la iba a realizar un albañil, le paso una carta de fecha 17/02/2.006, para comunicarle su decisión definitiva e irrevocable de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento de forma verbal, debido a que necesita el inmueble para realizarle unas reparaciones, se negaron a firmarla.-
5. Que el día 21/02/2.006, le entregaron una citación de la Jefatura Civil de la Parroquia Antemano, en la Sala de Denuncias, para que compareciera el día Jueves 23/02/2.006, a la cual asistió y el motivo de la citación fue: La averiguación que adelantara ese Despacho, Allí quedaron de acuerdo en que se debía desalojar el inmueble ya que se encuentra muy deteriorado, respetando el lapso que otorga la Ley.-

6. Que los demandados dijeron que iban a dar una fecha para el respectivo desalojo dentro un mes, pero ha pasado tres (03) meses y aun no ha obtenido respuesta.-


7. Que por todo lo antes expuesto, tanto de los hechos como en el derecho invocado a lo largo del escrito y tal incumplimiento por parte de los arrendatarios ocurre por ante esta competente autoridad para demandar a los ciudadanos JAIRO TORRES y QUIRINA LATAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.674.491 y 14.611.596 respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar lo siguiente:

PRIMERO: Que declare con lugar la presente demanda y condene a la parte demandada al desalojo del inmueble identificado y la entrega material del mismo, objeto del contrato verbal, libre de personas y bienes.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada, así como el costo del proceso.

TERCERO: Solicitó que este Tribunal se traslade a la siguiente dirección: sector el Manguito, Escalera Táchira, calle Principal de Carapita, casa No. 3, Jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que sea practicada la Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la demanda.-

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 28/06/2.006, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadanos JAIRO TORRES y QUIRINA LATAN.-

Mediante diligencia de fecha 27/07/2.006, suscrita por la Abogada en ejercicio Dra. KARINA COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar los fotostátos correspondientes, a fin de que se elaborara la compulsa de citación respectiva a nombre de la parte demandada, ciudadanos JAIRO TORRES y QUIRINA LATAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31/07/2.005, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a nombre de la parte demandada, ciudadanos JAIRO TORRES y QUIRINA LATAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 10/08/2.006, suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, ciudadanos JAIRO TORRES y QUIRINA LATAN, a los fines de practicar la citación de los mismos, y una vez en dicha dirección fue atendido por los mencionados ciudadanos, a quienes les hizo entrega en sus manos de las compulsa respectiva, consignando los respectivos acuse de recibos debidamente firmados.-

En fecha 18/09/2.006, la Abogada en ejercicio Dra. YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado en el Inpreabogado bajo el No. 34.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la presente demandada en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Rechazó, negó y contradijo el texto de la demanda tantos en los hechos, inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar, en todas y cada una de sus partes intentada por el demandante actor.-

DE DERECHO
Legalmente existe una norma de regulación de los inmuebles, destinado a viviendas, decretos que al arrendador no puede violar de manera arbitraria y por encontrar oposición a los aumentos requeridos, argumento luego necesitar el inmueble para hacerle reparaciones en su pretensión de procurar un desalojo basado que no tiene objeto, ni causa de acuerdo a los establecidos en la Ley de Arrendamiento.-

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, tanto de los hechos como en el derecho invocado a lo largo de este escrito y la tal falsedad por parte del arrendador, ocurro ante esta autoridad competente para solicitar:

PRIMERO: Se declare que el procedimiento aplicable es el previsto en Materia de Inquilinato, ante el Ministerio de Infraestructura. Dirección de Inquilinato, para que ese ente Gubernamental le conceda el tiempo establecido para la desocupación de dicho inmueble.-

SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley.-

TERCERO: Solicitó a este Tribunal, que atendido a todo lo antes expuesto, niegue por improcedente el Decreto de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada.-

Estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.-

Mediante autos dictados por este Tribunal en fecha 03/10/2.006, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.-

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el codemandado JAIRO TORRES, y procedió a contestar la demanda, en la que alegó que era falso que la parte actora haya solicitado acceso al inmueble para su reparación y así mismo alegó que, el friso de una de las dos habitaciones era el que estaba dañado por pedacitos, que se podía arreglar sin necesidad de la desocupación de la vivienda y que ese trabajo se hacía en diez días hábiles, por otra parte, hizo alegatos con relación al pago de los cánones de arrendamiento, alegatos estos, que no se corresponden con los hechos controvertidos, y en otro orden de ideas, solicitó que se declare que el procedimiento aplicable es el previsto en materia inquilinaria, ante la Dirección de Inquilinato, para que ese organismo le conceda el tiempo establecido para la desocupación del inmueble.

En tal sentido, contestada la demanda se considera trabada la litis, debiendo las partes desplegar su actividad probatoria, al respecto los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 1354.Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por lo que este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del titulo de supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual corre a los folios que van del 5 al 9, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias de documentos privados que corren insertos a los folios 10 y 11, las cuales desecha el Tribunal por ser copia simple de documentos privados los cuales no tienen ningún valor probatorio.
Copia simple que corre inserta al folio 12, donde se puede leer Prefectura del Municipio Libertador, la cual esta ilegible, por lo cual es desechada por el Tribunal.
Copia simple de informe de inspección realizado por la Junta Parroquial de la Parroquia Antímano, el cual por emanar de terceros debió ser ratificado en juicio, por lo que el Tribunal lo desecha.
Copia simple de citación enviada a la parte demandada por la Dirección de Inquilinato, la cual es desechada por no aportar elemento probatorio al iter procesal.
Pruebas de la parte demandada:
Según consta a los folios 29 y 30 copia simple de documentos privados, los cuales desecha el Tribunal por cuanto las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio.
Comunicado que corre inserto al folio 31, referido al aumento del canon de arrendamiento, el cual se desecha por no guardar relación con los hechos debatidos.
Comunicación que corre inserta al folio 32, enviada por el Director General de Inquilinato, al Jefe Civil de la Parroquia Antemano, la cual se desecha por cuanto no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Copia simple de citación enviada a la parte actora por la Dirección de Inquilinato, la cual es desechada por no aportar electo probatorio al iter procesal.
Fotografías que corren insertas a los folios que van del 40 al 48, las cuales desecha el Tribunal, por cuanto no se puede determinar si las mismas corresponden al inmueble cuyo desalojo se demanda en este proceso.
En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano: OSCAR JOSE QUEVEDO RUIZ, que corre inserta al folio 51, la misma es valorada como un indicio.
Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, para el, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este sentido, se debe determinar en principio, que la co-demandada QUIRINA LATTAN, a pesar de haber sido debidamente citada en este proceso, no compareció a contestar la demanda y a promover pruebas, pero por tratarse el presente caso de un litis consorcio necesario y por ser los juicios de arrendamiento materia de orden público, la contestación y las pruebas promovidas por el co-demandado JAIRO TTORES, la abrazan a ella y así se decide.
Por otra parte, la actora alega que al inmueble se le han causado deterioros mayores que los provenientes del uso normar del inmueble y que para reparar los mismos se necesita desocupar la casa, alegando la demandada, que dichos daños solo era en una de las dos habitaciones y que no se necesitan desocupar la casa para su reparación, desprendiéndose de las actas procesales que la parte actora no aporto prueba alguna que demostrara tales daños, por lo que se considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.
Con relación al pedimento de la parte demandada de que se declare que el procedimiento aplicable es el previsto en materia inquilinaria ante la Dirección de Inquilinato, para que este le conceda el tiempo para su desocupación, se le debe indicar a la parte demandada, que dicha Dirección trata de solucionar los problemas entre inquilinos y arrendadores, en forma extrajudicial y cuando no logra esto, es que las partes acuden al órgano jurisdiccional y cuando el actor resulta vencedor el proceso, es el órgano jurisdiccional en los casos de los ordinales b y c del artículo 34 del a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorga al inquilino un lapso de seis (6) meses para desocupar el inmueble a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.
II
Por todas las consideraciones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: VICTOR JULIO GONZALEZ TORREZ contra los ciudadano JAIRO TORRES y QUIRINA LATAN por DESALOJO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR,

Abg.. LORELIS SÁNCHEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO


EXP. No. 2006-1744