REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 146º y 197º

EXPEDIENTE No. 2.006-1760.-

PARTE DEMANDANTE: La Sucesión MARIA CASSATA DE ALONGI, representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio MERCEDES SEGREDO, PATRICIA MUÑOZ, JUAN ANTONIA HERNÁIZ LANDÁEZ y ALICIA FIGUEROA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.038, 91.638, 91.919 y 21.525, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LEONEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.337.360, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la Abogada en ejercicio MERCEDES SEGREDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.038, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión MARIA CASSATA DE ALONGI, por ante el Tribunal distribuidor de turno, por el cual demanda al ciudadano LEONEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.337.360, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.-

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que consta de original del Contrato de Arrendamiento que se anexó marcado con la letra “B”, que sus representados, la Sucesión MARIA CASSATA DE ALONGI, en su condición de propietarios de un apartamento distinguido con el No. 32 ubicado en la Planta Seis (06) del Edificio denominado POLAR, situado en la calle Stadium, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Catia de la Urbanización Altavista, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/12/2.005, suscribieron Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por el periodo de un (01) año fijo, contado a partir del primero (1ero.) de Octubre del 2.005, por el inmueble antes identificado, con el ciudadano LEONEL ANTONIO SANCHEZ.-

Que es el caso, que desde el mes de Enero del presente año 2.006, el ciudadano LEONEL ANTONIO SANCHEZ, no ha cumplido su obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cada uno, encontrándose insolvente en el pago de siete (07) meses de Cánones de Arrendamiento.-

Que habida consideración del incumplimiento por parte del arrendatario, al no cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento vencidos, se hace necesario ocurrir ante esta autoridad judicial competente para solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.-

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano LEONEL ANTONIO SANCHEZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Que en virtud del incumplimiento manifestó, en su obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento según Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 23/12/2.005, por un apartamento distinguido con el No. 32, ubicado en la Planta Seis (06) del Edificio denominado POLAR, situado en la calle Stadium, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Catia de la Urbanización Altavista, Municipio Libertador del Distrito Capital, ha quedado resuelto.-

SEGUNDO: Que como consecuencia de la Resolución de Contrato de Arrendamiento deberá hacerle entrega del inmueble antes mencionado, libre de personas, deudas y de bienes en la oportunidad que señale este Tribunal.-

TERCERO: Al pago de las costas y costos del Juicio.-

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 01/08/2.006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.-

Mediante diligencia de fecha 08/08/2.006, suscrita por la Abogada en ejercicio MERCEDES SEGREDO, actuando en su carácter de autos, procedió a consignar los fotostátos correspondiente a fin de la elaboración de la compulsa respectiva de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se decretara la medida de Secuestro requerida en el libelo de la presente demanda.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09/08/2.006, se ordenó librar la compulsa respectiva, a fin de la practicar de la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14/08/2.006, se negó la medida de Secuestro solicitada, por las razones explanadas en el mismo.-

En fecha 23/10/2.006, compareció la Abogado en ejercicio PATRICIA MUÑOZ, y procedió a DESISTIR del presente procedimiento. Igualmente, solicitó le fuera devuelto los originales objeto de la presente demanda.-

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la Abogado en ejercicio la Abogado en ejercicio PATRICIA MUÑOZ, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (19), de fecha 23 de Octubre del año 2.006, y que la referida es apoderada Judicial de la parte actora, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LORELIS SANCHEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.-
En la misma fecha siendo las 10:15., a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.-
EXP No. 2.006-1760.-
LS/VMM/JC.-