REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Tal como fue ordenado en el cuaderno principal mediante auto dictado en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas. Igualmente, vista la diligencia de fecha 27-09-2006, cursante al folio (40), del señalado cuaderno principal del presente expediente, suscrita por el abogado CESAR ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal antes de proveer observa:
Los Doctores RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su libro “NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, página 117 y 118, establecen:
“....La entrega de la cosa al propietario, prevista en el artículo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido- el Fumus Boni Iuris es condición de procedibilidad de la medida-, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aún cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la solicitud de medida de secuestro, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.-
Exp 2006-1771.-
LS/VMM/nestor.
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