REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
195º y 146º
EXP. No. 2006-1764
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO JOSUÉ LEIDENZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-15.238.350, asistido por el Abogado en ejercicio RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.146.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALICIA SOCORRO MORALES DE RUTHER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.960.106. Sin representación judicial constituida.-
MOTIVO: DESALOJO
(PERENCION BREVE)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda procedente del distribuidor de turno Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Abogado en ejercicio RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.146, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSUÉ LEIDENZ DÍAZ por medio del cual demandan a la ciudadana ALICIA SOCORRO MORALES DE RUTHER, por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que el Edificio denominado APARTOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, es una propiedad inmobiliaria destinada a ser vivienda bajo el régimen de Propiedad Horizontal, por consiguiente, las partes vendidas estarán amparadas y obligadas por la Ley de Propiedad Horizontal y por sus reglamentos, comprometiéndose el propietario del inmueble a usar y disfrutar su apartamento según el régimen de funcionamiento, operación y administración establecido en el documento de condominio correspondiente.
Que el ciudadano FRANCISCO JOSUÉ LEIDEZ DÍAZ, adquirió un bien apartamento distinguido con el número 13-1, Torre “A”, piso 13, del inmueble denominado APARTOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, ubicado e la Urbanización Santa Fe, sitio el Ble, Tinoco Santa Fé, Avenida José María Vargas, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que al inmueble objeto fundamental de la causa, le corresponde un porcentaje del uno por ciento (1%) sobre los derechos y obligaciones del condominio y para la distribución de las cargas y gastos comunes, como sus ingresos si fuere el caso, denominado porcentaje de las casos, cargas y gastos comunes del condominio, en consecuencia, el referido instrumento es pertinente para acreditar con su reforma, que el bien inmueble quedó sometido a régimen de propiedad horizontal y que es susceptible de ser dado en arrendamiento, amparado con ello, dentro de los supuestos de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.
Que para el momento en que se perfeccionó la tradición de la venta el inmueble objeto de la pretensión se encontraba bajo la operación de la Empresa Santa Fe Suite Garden, C.A, sociedad mercantil, y dadas las disposiciones contentivas en el documento de condominio, se efectuaron los trámites pertinentes para la desincorporacion del apartamento en cuestión bajota operación de la empresa Santa Fe Suite Garden, C.A, toda vez que del mismo se desprende que el ciudadano Ernesto Fuenmayor Navas y Santa Fe Suite Garden, C.A, suscribieron un contrato de operación hotelera y el primero de los nombrados le cede el derecho de operar, gestionar y dirigir por cuenta del propietario dicho inmueble.
Que dicho inmueble al momento de perfeccionarse la venta, estaba siendo ocupado por la ciudadana ALICIA SOCORRO MORALES DE RUTHER, en su condición de inquilina a través de un Contrato Verbal de Arrendamiento con el antiguo propietario, desde el 15 de Octubre del año 2.004, hasta la presente fecha, cancelando un canon mensual de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), por mensualidades adelantadas, tal y como fuera convenido por las partes.
Que dada la decisión del propietario ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, de vender el citado inmueble, no fue considerado ofrecerle en venta el referido inmueble a la que actualmente lo ocupaba en calidad de inquilina, dado que la misma se encontraba en estado de insolvencia para el momento de la venta, devengando una morosidad de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.005; adicionalmente no gozaba para ese momento del tiempo necesario para hacerse acreedora de tal beneficio, siendo el inicio de su relación arrendaticia el 15 de octubre de 2.004 con el agravante , que dicha inquilina no cumplía con las aspiraciones del propietario del inmueble por ser una persona violadora del dispositivo que rige el reglamento del documento de condominio.
Que al momento que el ciudadano FRANCISCO JOSUÉ LEIDEZ DÍAZ adquirió el inmueble, adquirió todos los derechos, créditos, obligaciones, acciones e intereses, que sobre ese inmueble le pertenecían, lo que equivale a decir, la obligación arrendaticia que pesaba sobre el referido inmueble con la ciudadana ALICIA SOCORRO MORALES DE RUTHER.
Que en fecha 31 de Octubre le fue notificado a través de Comunicación vía escrita a la mencionada inquilina aceptada personalmente por la misma, que el apartamento por ella arrendado ya no sería administrado por la Empresa Santa Fe Suite Garden, encargada de llevar solo la administración de los apartamentos y que oportunamente se le informaría con la persona con la cual se tendría que entender en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, ya que el inmueble había cambiado de dueño.
Que el ciudadano FRANCISCO JOSUÉ LEIDEZ DÍAZ, autorizó vía escrita al ciudadano ARMANDO ZUÑIGAN para que se encargara de llevar la administración de su propiedad, ya no como empleado de la empresa Santa Fe Suite Garden, sino como persona natural independiente, pudiendo dentro de sus funciones, recibir en su nombre y representación los pagos de los alquileres, cancelar los servicios públicos y privados inherentes al inmueble, cancelar oportunamente el condominio y participar con voz y voto en las asambleas de condominio, lo cual le fue informado a la ciudadana ALICIA SOCORRO MORALES DE RUTHER, del nombre y apellido del actual propietario de lo cual estuvo en desacuerdo dicha ciudadana.
Que dada la negativa de la inquilina de no querer firmar la comunicación vía escrita que contenía datos de sumo interés, nombre y apellido del actual propietario, el ciudadano Armando Zúñiga, elaboró sendas comunicaciones dirigidas a la Empresa Carbone Leboreiro y Asociados, S.A, actual administradora de las Residencias Santa Fe Suite Garden, para que fuera difundida a través del recibo de condominio del mes de octubre de 2.005 además de ser agregadas a las carteleras de dicha Residencias.
Que hasta la presente fecha, el ciudadano FRANCISCO JOSUÉ LEIDEZ DÍAZ, no ha recibido cancelación alguna que por concepto de canon de arrendamiento, debe cancelar la ciudadana ALICIA SOCORRO MORALES DE RUTHER, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2.006.
Que la ciudadana ALICIA SOCORRO MORALES DE RUTHER, adeuda al ciudadano FRANCISCO JOSUÉ LEIDEZ DÍAZ, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.600.000,00), suma ésta líquida y exigible, por concepto de pagos de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados del apartamento del cual ocupa, lo que equivale a decir cinco (05) meses de cánones de arrendamientos no cancelados.
Finalmente, solicitó la parte actora, que la ciudadana ALICIA SOCORRO MORALES DE RUTHER, convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado, a pagar la cantidad adeudada que asciende a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.600.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, discriminados de la siguiente forma:
PRIMERO: Recibos vencidos y no cancelados correspondiente al año 2.006: Febrero: 600.000,00; Marzo: 600.000,00; Abril: 600.000,00; Mayo: 600.000,00 y Junio: 600.000,00.
SEGUNDO: Recibos de cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.
TERCERO: Las costas y costos que se causen con motivo del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
CUARTO: El desalojo del bien inmueble que viene ocupando en su condición de arrendataria y lo entregue libre de personas y bienes en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió.
QUINTO: Los intereses moratorios, calculados prudencialmente por este Tribunal, del primer y último recibo de canon de arrendamiento que se adeude, ambos inclusive, hasta los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.
Finalmente solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, y estimó la presente demanda en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.600.000,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/10/2.005, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera ordenándose a tales efectos, librar la correspondiente Compulsa, una vez fuesen consignados en su totalidad los fotostátos necesarios.
En fecha 07/08/2.006, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera ordenándose a tales efectos, librar la correspondiente Compulsa, una vez fuesen consignados en su totalidad los fotostátos necesarios.
En fecha 09/08/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal, se instó a la parte actora a consignar la totalidad de los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa o para la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguirá la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que desde que se admitió la demanda, esto es, el día siete (07) de agosto del dos mil seis (2006), la parte actora no ha cumplido con las obligaciones legales, a los fines de la citación de la parte demandada, configurándose así los extremos legales para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
Exp. N° 2006-1764
LS/VMM/Anto*
|