REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
EXP. No. 2.006-1768.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OSCAR ENRIQUE PAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.299.087, representado judicialmente por la Abogado LUZ C. TORRES V., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.634.-
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YRLIS MARLENE ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.306.478, sin apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la Abogado LUZ C. TORRES V., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.634, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la ciudadana YRLIS MARLENE ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.306.478, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que es propietario de una construcción distinguida con el No. 15 en la primera calle del barrio San Isidro, Km. 6 de la antigua carretera Petare-Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que esta vivienda la compró al ciudadano VICTOR MANUEL SALAS, titular de la cédula de identidad No. 4.237.776, mediante documento autenticado en fecha 10/09/1.980, en la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, No. 192, Tomo 25 de Los Libros de Autenticaciones respectivos.-
Que derrumbó la casa original y en su lugar levantó otra de dos (02) niveles, en la primera planta, a nivel de la calle, hay seis (06) habitaciones, cada una de ellas con su respectiva puertas hechas de madera; un garaje grande provisto de su protón hecho de hierro, una sala de recibo y un área de cocina, en la planta alta hay cuatro habitaciones y un apartamento tipo estudio, con dormitorio, baño, cocina, salón.-
Que en fecha 23/06/2.000, la Administradora Castellano, arrendó a YRLISMARLENE ZAMBRANO RODRIGUEZ, (en lo adelante la inquilina), titular de la cédula de identidad No. 13.306.478, una habitación en la planta alta de la vivienda, esta habitación es la primera que se encuentra, a mano izquierda, al entrar en la planta alta, la arrendataria destinaría la habitación al uso de vivienda, aclarándose en el contrato que allí solo podía vivir allí dos (02) personas, como máximo.-
Que previsto en la cláusula quinta (5ta.) del contrato TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que la inquilina debía pagar con toda puntualidad en la misma fecha de vencimiento, es decir los días 22 de cada mes, este monto fue incrementado de mutuo acuerdo entre las partes a medida que iba subiendo el costo de la vida, desde la mensualidad vencida de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y la inquilina pagó ese monto hasta la mensualidad vencida el 22/05/2.006, actualmente adeuda los alquileres vencidos desde el 22/06/2.005, y hasta el 22/06/2.006, ambos meses inclusive, SON TRECE MENSUALIDADES CONTINUAS Y PENDIENTES DE PAGO.-
Que la cláusula cuarta (4ta), del contrato: seis (06) meses, computables desde el 22-06-2.000 inclusive. A su vencimiento se renovaría automáticamente por lapsos iguales de seis (06) meses, si una de las partes no ha notificado a la otra su voluntad de no renovar, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso en curso, tratase de lapso fijo o de prorroga.
Que nunca hubo notificación al respecto entre los contratantes, por lo que el contrato ha venido renovándose cada vez por lapsos semestrales, la última renovación comenzó el 22 de junio del 2.006, y termina el 22-12-2.006, como consecuencia de lo anterior están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.-
Que por las razones antes asentadas, y en su condición de propietario de lo arrendado y también en su condición de titular de los derechos de arrendador, procedió en ese acto a demandar, tal como efectivamente lo hizo, a demandar a YRLIS MARLENE ZAMBRANO RODRIGUEZ, y en su condición de arrendataria ya asentada, para que convenga o en su defecto así sea sentenciada por este Tribunal, en:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, que se suscribió el 22/06/2.000, con la Administradora INVERSIONES CASTELLANO.-
SEGUNDO: Que del Tribunal sentenciar con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deje claro que como consecuencia ineludible de ello procede a su favor la inmediata entrega real y material de la habitación arrendada.-
TERCERO: En vía accesoria de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, demanda también a YRLIS MARLENE ZAMBRANO RODRIGUEZ, para que convenga o en su defecto así sea sentenciado y a ello sea condenada la demandada, en pagarle SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que se le han causado.-
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/08/2.006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde el auto de admisión dictado por este Tribunal, esto es, el día (14) de Agosto del dos mil seis (2.006), el apoderado actor no impulsó el proceso, lo que evidencia que trascurrió un lapso mayor de (30) días, sin que el apoderado judicial de la parte actora cumpliera con las obligaciones legales, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, habiéndose configurado en el presente juicio y por el razonamiento antes expuesto los extremos de Ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (31) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SANCHEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.-
EXP. No. 2006-1768.-
LS/VMM/JC.-
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