REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
EXP. No. 2006-1769.-
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana IDA MAGDALENA TORRES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.744.756, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada LUZ C. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.7634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NÉSTOR DANIEL MARTÍNEZ TORRES venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.508.907, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la ciudadana IDA MAGDALENA TORRES ROJAS, asistida de la abogada LUZ TORRES, ( antes identificadas), introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demandan al ciudadano NÉSTOR DANIEL MARTÍNEZ TUARES, por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la apoderada actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
A.- Que desde hace muchos años tengo funcionado un negocio de hospedaje, tipo pensión en el inmueble N°88, ubicado entre las Esquinas Aguacate a Lazarino, Parroquia San Juan, Caracas denominado “Pension Santa Lucia”; que desde aproximadamente seis (6) años el ciudadano NÉSTOR MIGUEL MARTÍNEZ, ocupa la habitación uno (1) como arrendatario, mediante contrato de arrendamiento verbal y a tiempo determinado. Vive allí junto con su pareja y la menor hija común: que dicho ciudadano dejo de pagar los alquileres vencidos los días 30-05-2006, 30.06-2006 y 30-07-2006. Las veces que le he pedido que pague su deuda de (Bs.120.000,) cada mes, dice que no pagara mas; que es por ello que demanda al ciudadano NÉSTOR DANIEL MARTÍNEZ TUARES, para que convenga o así sea condenado por este Tribunal, en el desalojo de la habitación N° 1, que ocupa en la pensión Santa Lucia, dejándola totalmente desocupada de bienes y personas, y en perfecto estado de aseo, uso conservación y mantenimiento. Que el desalojo procede de conformidad con lo previsto en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ley especial de la materia inquilinaria, dado que el demandado adeuda tres (3) meses consecutivos de alquileres vencidos.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio en fecha 14/10/2006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo trascrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que desde que se admitió la demanda, esto es, el día (14) de Agosto del dos mil seis (2006), hasta el día de hoy, 31 de Agosto de 2006, la parte actora no ha realizado ninguna actividad que demuestre interés en seguir la causa, habiendo transcurrido mas de un mes, para la tramitación de la citación personal de la parte demandada, de lo cual se infiere que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales, a los fines de la citación de la parte demandada, configurándose así los extremos de ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (31) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.,
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ .,
EXP. No. 2006-1769.-
LS/Carmen.
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