República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


En la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Aristón S.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.08.1971, bajo el N° 42, Tomo 73-A, representada judicialmente por los abogados Edgar Núñez Caminero, Fermín Toro Oviedo, Sheila Núñez y Elena Calderaro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.329.526, 10.335.433, 6.017.207 y 14.518.231, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219, 49.966, 38.311 y 105.502, respectivamente, en contra de la ciudadana Ceila Margarita Puertas Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.557.607, quién contó con la asistencia jurídica de la abogada Leonor Alexandra Canelo Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.559.540, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.388, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17.08.2006, bajo el Nº 11, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue presentada por ante Secretaría de este Tribunal, el día 24.10.2006, y en tal sentido, se observa:

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06.07.2006, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 14.08.2006.

Acto seguido, en fecha 18.09.2006, se admitió la demanda propuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, el día 24.10.2006, el abogado Fermín Toro Oviedo, consignó escrito de transacción judicial.

-II-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17.08.2006, bajo el Nº 11, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, el día 24.10.2006, las partes celebraron una Transacción Judicial en la que ad pedden litterae, concretaron lo siguiente:

“…Entre, Fermín Toro Oviedo, titular de la cédula de identidad No. V- 10.335.433, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula No. 49.966 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Aristón S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1.971, bajo el No. 42, Torno 73-A, representación que consta de sustitución de poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha trece (13) de junio del año 2.006, bajo el No. 84, Torno 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, quien es parte actora en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que cursa en este Juzgado, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará La Demandante, por una parte y por la otra, la ciudadana Ceila Margarita Puertas Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedilla de identidad No. V-7.557.607, asistido en este acto por la abogado Leonor Alexandra Canelo Colmenares, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.559.540, e inscrita en el IPSA bajo el No. 108.388, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará La Demandada, ante usted respetuosamente acudimos, con suficientes facultades para ello, a los fines de celebrar la presente transacción judicial, la cual queda contenida en las cláusulas siguientes:
Primera: La Demandada se da par citada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso La Demandante ante este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripci6n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de! contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 04 de septiembre del ano 2003, que se celebró sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el numero 301, del referido edificio Damasco, ubicado de Piñango a Camino Nuevo, Parroquia Catedral Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas. También La Demandada renuncia al lapso de comparecencia en virtud de que en este acto y por este documento las partes transan judicialmente.
Segunda: La Demandada reconoce que ha incumplido el contrato de arrendamiento al dejar de pagar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.006. Igualmente declara que está de acuerdo en mantener la relación arrendaticia, proponiendo hacer el pago de la deuda acumulada hasta julio de 2006, que es de bolívares un millón cuatrocientos trece mil setecientos veinte (Bs. 1.413.720,00) de la siguiente manera: 1) La suma de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00) al momento de la firma del presente documento; 2) La suma de bolívares cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta (Bs. 456.860,00) en fecha 28 de agosto de 2006; y 3) La suma de bolívares cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta (Bs. 456.860,00) en fecha 12 de septiembre de 2006; comprometiéndose a seguir pagando puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, en las oficinas de La Demandante, los cánones de arrendamiento que corresponda de los meses siguientes hasta la finalización del contrato de arrendamiento, y a seguir cumpliendo con las obligaciones pactadas en el contrato. Dicho periodo no podrá ser considerado como prórroga convencional, ni legal, sino simplemente una concesión recíproca que otorga La Demandante, sin que con ello se cause novación de las obligaciones. En caso que La Demanda incumpla con las obligaciones que asume respecto la forma de pago de la deuda, o en caso de incumplir con el pago del canon durante el período de gracia solicitado, en la forma estipulada, o las demás obligaciones asumidas, quedará resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento y las deuda acumulada hasta ese momento será de plazo vencido, liquida y exigible, pudiendo La Demandante solicitar el cumplimiento forzoso de la presente transacción, caso en el cual La Demandada estará obligada a entregar el inmueble arrendado y pagar en su totalidad la deuda que hasta ese momento exista y las costas y costos que se causen por la ejecución de la transacción.
Tercera: Oída la propuesta hecha por La Demandada, La Demandante manifiesta que está de acuerdo con la misma, sin que con ello exista novación de las obligaciones. Sin embargo hace constar que en caso de que La Demandada no haga el pago de la deuda en la forma y plazos antes señalados, o no cumpla con las obligaciones asumidas, La Demandante podrá solicitar a este Tribunal la ejecución forzosa de esta transacción, pudiendo solicitar que se ordene practicar la entrega material del inmueble arrendado y el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de La Demandada que sean suficientes para cancelar la deuda que mantiene, así como el pago de las costas, costos y honorarios de abogados, en cuyo caso se procederá como si se tratara de una sentencia definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada. Se conviene de igual manera que, La Demandada, al momento de la entrega del inmueble, deberá dejar solventes todos los servicios que utiliza, tales como luz, teléfono, agua y cualesquiera otros servicios.
Cuarta: La Demandada declara que esta conforme y acepta las condiciones impuestas por La Demandante en la cláusula Tercera de ésta transacción; que asume la obligación de cumplir fielmente con todas las obligaciones pactadas en esta transacción; y que de incumplir de alguna manera alguna las obligaciones allí pactadas, acepta y asume que La Demandante podrá solicitar la ejecución de la transacción judicial, debiendo, como demandada, entregar inmediatamente el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pidió, libre de bienes y personas, así como pagar la suma adeudada y las costas, costos y honorarios de abogados que se generen, aceptando desde este momento, que de ejecutarse la transacción, se proceda como si se tratara de una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. Igualmente conviene de igual manera que, al momento de la entrega del inmueble a La Demandante, éste deberá dejar solventes todos los servicios que utiliza, tales como luz, teléfono, agua y cualesquiera otros servicios.
Quinta: La Demandada paga la suma de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00) en este acto por concepto de honorarios profesionales originados por su incumplimiento.
Sexta: Ambas partes solicitan al honorable Tribunal de Municipio donde cursa la demanda antes citada, homologue la presente transacción en los términos de ley y ordene el archivo del expediente hasta tanto se cumplan con las obligaciones aquí pactadas, y que en caso de incumplimiento de las mismas, previo pedimento de la parte afectada por el incumplimiento, proceda ejecutivamente a hacer cumplir con las obligaciones asumidas. Así lo decimos a la fecha de su otorgamiento…”.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 1.133 del Código Civil establece que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Es por ello que, José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el maestro Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 499, expresa que “…la transacción judicial es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el Código Civil define al acto transaccional como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”, tal y como lo precisa en su artículo 1.713.

Es por ello que, el Texto Adjetivo Civil, establece en su artículo 256 que, “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”, en virtud de lo cual, sólo corresponderá al órgano jurisdiccional la verificación de la capacidad necesaria para poder transigir, por cuanto sólo las partes determinadas en un juicio pueden efectuarla y, que tal acto no verse sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones.

Precisado lo anterior, determina este Juzgador que los suscriptores del contrato transaccional fueron, por una parte, el abogado Fermín Toro Oviedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Aristón S.A., quién posee la requerida capacidad para transigir, según se evidencia de la lectura del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13.06.2006, bajo el Nº 84, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por la otra, la ciudadana Ceila Margarita Puertas Márquez, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Leonor Alexandra Canelo Colmenares, razón por la que al corroborarse que la transacción realizada no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la Homologación a la Transacción Judicial celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones Aristón S.A. y la ciudadana Ceila Margarita Puertas Márquez, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 24.10.2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17.08.2006, bajo el Nº 11, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos expuestos por las partes, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,


César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° 1014-06