REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP31-V-2006-000265



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nro. 52, Tomo 128-A Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM GORDILS DELGADO e INES RODRIGUEZ VARGAS, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.868 y 44.599, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO C.P.H., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el Nro. 80, Tomo 117-A Pro, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano LISANDRO JAVIER ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.370.431.-
DEFENSOR JUDICIAL: OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.855.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2006-000265


I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO C.P.H., C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano LISANDRO JAVIER ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.370.431.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda incoada.-
Por cuanto fue imposible la citación personal se acordó la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae dicho artículo en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006).-
Transcurrido el lapso para darse por citado, sin que el demandado haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la Actora se le designo un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.855, quien una vez cumplidos los tramites de Ley, quedo debidamente citado en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).-
En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda, y en él rechazo, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invoado; asimismo, acompañó con el escrito el Telegrama del Instituto Postal Telégrafo de fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Seis (2006), a nombre de la parte demandada.-
En la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora ejerció su derecho.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:
Alegaron los Apoderados de la Parte Actora, que su Representada, celebró contrato de arrendamiento verbal, con la Sociedad Mercantil GRUPO C.P.H., C.A., Representado por el ciudadano LISANDRO ALTUVE, Presidente de la misma, sobre el local Nro. 28 de la Planta Semi Sótano de la Unidad Comercial La Florida, Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, en fecha Primero (1ero) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con local Nro. 27; SUR: Con pasillo de circulación y área de estacionamiento; ESTE: Área de ascensores y local 27; y OESTE: Con pasillo de circulación y plaza descubierta de la Planta Semi Sótano; y con un área de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (53,55 M2), y que le pertenece a INVERSIONES NODELFI, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Tres (2003), anotado bajo el Nro. 50, Tomo 10 del Protocolo Primero.-
Que se estableció de mutuo y amistoso acuerdo como canon de arrendamiento la suma de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCEINTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 578.340,00), mensuales, que LA ARRENDATARIA, se obligó a cancelar puntualmente en las oficinas de LA ARRENDADORA, durante los primeros cinco (05) días hábiles al vencimiento de cada mes por todo el tiempo de duración del presente contrato que se estableció por un lapso de un (1) año.-
Que es el caso, que sin mediar circunstancia alguna que propiciara esa situación, LA ARRENDATARIA, decidió no cancelar el canon de arrendamiento en las Oficinas de la Administradora de su representada, adeudándolo hasta la presente fecha, constituyendo una flagrante violación del Contrato de Arrendamiento y de la Ley que rige la materia, lo que da derecho a su representada, a solicitar el desalojo del inmueble arrendado.-
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.167 y 1.169, del Código Civil y en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto los hechos narrados demuestran fehacientemente el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA “GRUPO C.P.H., C.A.”, es por lo que en nombre y representación de su poderdante INVERSIONES BOMILL, C.A., demandaron, como en efecto lo hicieron, a la Sociedad Mercantil “GRUPO C.P.H., C.A.”, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Para que desaloje o a ello sea condenado por el Tribunal, el inmueble arrendado ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Unidad Comercial La Florida, Local Nro. 28, Planta Semi Sótano, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, que se le diera en arrendamiento en fecha Primero (1ero) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), por encontrarse incurso en FALTA DE PAGO DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
SEGUNDO: A la entrega inmediata del referido inmueble totalmente desocupado de personas y bienes.-
TERCERO: A la extinción del Contrato de Arrendamiento por su incumplimiento.-

Alegatos de la Parte Demandada:
El defensor Judicial, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo categóricamente, en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte accionante en el libelo de la demanda.-

II
MOTIVA

DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
Junto con el escrito libelar acompañó:
• Copia Simple de Contrato de Administración, celebrado entre Inversiones Nodelfi,C.A., e Inversiones Bomill, C.A, sobre el centro comercial Unidad Comercial La Florida, propiedad de la primera, y debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nro. 38, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria. Dicho documento constituye un fotostato de aquellos denominados públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad respectiva se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado con el presente documento que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., es Administradora de los locales comerciales del Centro Comercial Unidad Comercial La Florida, Y ASI SE DECIDE.-
• Copia Simple de Documento de Propiedad, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nro. 50, Tomo 10, Protocolo 1ero. Dicho documento constituye un fotostato de aquellos denominados públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad respectiva se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad sobre el Centro Comercial Unidad Comercial La Florida de la empresa Inversiones Nodelfi,C.A, Y ASI SE DECIDE. -
• Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de GRUPO C.P.H., C.A., la cual fue Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Dos (2002), bajo el Nro. 49, Tomo 99-A-Pro, la cual desecha del proceso esta juzgadora por impertinente, Y ASI SE DECIDE.

En el lapso probatorio:
• Las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL EMETERIO ALONZO BARCO y JOSE ANTONIO LAGUADO DURAN, las cuales desecha del proceso esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil que textualmente señala: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con la presente acción la parte actora pretende el desalojo del inmueble identificado como: local Nro. 28 de la Planta Semi Sótano de la Unidad Comercial La Florida, Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, del cual es administrador, en virtud de que la arrendataria demandada, sociedad mercantil GRUPO CPH, C.A., dejó de cancelar dos (02) cánones de arrendamiento, a razón de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA (Bs.578.340,00), mensuales convenidos en el contrato de arrendamiento verbal celebrado por ellos.
Por su parte el defensor judicial designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Para demostrar sus alegatos la parte actora trajo a los autos contrato de administración celebrado con la empresa propietaria del centro comercial al cual pertenece el local cuyo desalojo se pide, y documento de propiedad del centro comercial señalado, con lo cual la actora solo demostró que es administradora del centro comercial y que este es propiedad de la empresa Inversiones Nodelfi,C.A. Trajo además las testimoniales que aunque por prudencia fueron admitidas en el lapso probatorio, en la presente sentencia fueron desechadas, pues con las mismas no puede el actor demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que alega haber suscrito cuyo objeto es el local que se pretende desalojar no pudiendo pues, con las pruebas aportadas, cumplir con su carga procesal que era demostrar la existencia de la relación locativa de la cual se derivara la obligación que aduce incumplió la empresa demandada, máxime cuando el demandado negó los hechos y el derecho invocado en la demanda.
Por lo antes expuesto y, por cuanto la actora no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: : “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, pues no demostró la obligación contractual de la demandada y conforme a lo establecido en el artículo 254 ejusdem que reza: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” no resulta procedente en derecho la demanda intentada Y ASI SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO C.P.H., C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-
Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). 196 Años de Independencia y 147 Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


Abg. ROTCECH M. LAIRET R.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. ROTCECH M. LAIRET R.



FBB/ dpp.-