REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

PARTE ACTORA: JUAN VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.822.926.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.543.-

PARTE DEMANDADA: DIXON BELEN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.523.121.-
DEFENSORA JUDICIAL: PETRA ZOMAIRA ROMERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.327.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2006-000023

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.822.926, en contra del ciudadano DIXON BELEN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.523.121.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Seis (2006), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda incoada.-
Por cuanto fue imposible la citación personal se acordó la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae dicho artículo en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-
Transcurrido el lapso para darse por citado, sin que el demandado haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la Actora se le designo un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana ZOMAIRA ROMERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.327, quien una vez cumplidos los tramites de Ley, quedó debidamente citada en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Seis (2006).-
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda, y en él rechazo, y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho incoado; asimismo, acompañó con el escrito el Telegrama del Instituto Postal Telégrafo de fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Seis (2006), a nombre de la parte demandada.-
En la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora ejerció su derecho.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la Apoderada de la Parte Actora, que en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), su representado cedió en arrendamiento al ciudadano DIXON BELEN SALCEDO, un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento Tipo Estudio, distinguido con el Nro. 410, situado en la Planta Tercera del Edificio “LOURDES”, Nro. 188, Número de Catastro 10-32, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana “G” del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que en dicho contrato, las partes establecieron:
Cláusula Tercera: “El plazo de duración de este contrato es de SEIS (06) meses prorrogable por períodos iguales a voluntad conjunta de ambas partes; cualquiera de las dos partes (Contratante y Contratista) que quiera dar por terminado este contrato al vencimiento del plazo fijo o cualquiera de las prórrogas, deberá participarlo por escrito a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación. El Alquiler será aumentado por un incremento del 40% semestral”. De lo expuesto se desprende el siguiente razonamiento jurídico, que es la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto es el inmueble descrito anteriormente.-
Cláusula Segunda: “El canon de arrendamiento se fija de común acuerdo entre las partes en la cantidad de 200.000,00 Bs. Mensuales que “EL ARRENDATARIO”, deberá pagar puntualmente al vencimiento de cada mes y hasta que entregue el inmueble totalmente desocupado, limpio y en buen estado como se le entrega. Es convenio expreso que la falta de pago de un mes dará derecho al propietario a pedir inmediato desalojo del inmueble”.-
Aduce, que es el caso que “EL ARRENDATARIO”, ha incumplido con una de las principales obligaciones que a sus cargos se derivan del contrato de arrendamiento, la cual es pagar puntualmente la pensión arrendaticia fijada, y en efecto hasta la presente fecha no han pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), respectivamente, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales cada uno, consistiendo dicho incumplimiento en la violación de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, ascendiendo la deuda a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).-
No obstante, su mandante en su condición de Propietario Arrendador, ha realizado gestiones extrajudiciales con la finalidad de obtener un acuerdo amistoso con el arrendatario, gestiones que resultaron infructuosas.-
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, ordinales 1ero y 2do del Artículo 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y con el contenido normativo del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demandó como en efecto lo hizo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano DIXON BELEN SALCEDO, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), debido a su incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), respectivamente, y en ausencia de convenimiento el Tribunal así lo declare y ordene.-
SEGUNDO: En entregar sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que recibió el Apartamento Nro. 410, situado en la Tercera Planta del Edificio LOURDES Nro. 188, Catastro Nro. 10-32, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana “G”, del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes, personas, cosas y en el mismo buen estado de aseo y conservación como lo recibieron y en ausencia de convenimiento sea condenado a ello por el Tribunal.-
TERCERO: En pagarle a la parte actora, sin plazo alguno a título resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por las pensiones de arrendamiento dejadas de recibir por “EL ARRENDADOR” y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda, por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), respectivamente, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales cada uno, lo cual representa una deuda total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÏVARES (Bs. 1.600.000,00), y que en ausencia de convenimiento sea condenado por el Tribunal.-
CUARTO: La condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: En entregar el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos de agua, aseo urbano domiciliario, servicio de electricidad, gas y así como cualquier otro servicio público que sea prestado al inmueble los cuales son por sola y única cuenta del arrendatario.-
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).-

Alegatos de la Parte Demandada:
La defensora Judicial, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo categóricamente, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte accionante en el libelo de la demanda.-
Asimismo, señaló que en el expediente no se evidencia, algún recibo u otro documento que demuestre que su defendido ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos señalados como insolventes. Por lo cual negó y rechazo que su defendido deba dicha cantidad que señala el demandante.-

II
MOTIVA

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
Junto con el escrito libelar acompañó:
• Original del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), entre el ciudadano JUAN VÁSQUEZ GUEVARA, y el ciudadano DIXON BELEN SALCEDO, el cual corre inserto al folio nueve (09) del expediente y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocido conforme al artículo 444 y así se decide; quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes de la presente demanda
• 1.-) Copia simple de documento de propiedad del inmueble de marras, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el Nro. 25, Tomo 1ero, Protocolo 1ero. 2.-) Copia simple de documento de liberación de hipoteca legal y convencional, debidamente Autenticada por ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha Cuatro (04) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el Nro. 31, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y posteriormente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora denominado Capital), en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el Nro. 24, Tomo 1, Protocolo 1ero.; y 3.-) Copia simple de Autorización cursante a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente, la cual fue debidamente Notariada y Autenticada.
El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas, por impertinentes, toda vez que la propiedad del inmueble y los gravámenes que pesaban sobre el mismo, no son hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna, solo hizo valer el mérito favorable de las actas procesales y de las pruebas consignadas junto al escrito libelar, las cuales fueron anteriormente valorados por este Tribunal.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con la presente acción, la parte actora pretende resolver el contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano Dixon Belen Salcedo, en fecha dos (02) de noviembre de 2004, sobre el inmueble identificado como Apartamento Nro. 410, situado en la Tercera Planta del Edificio LOURDES Nro. 188, Catastro Nro. 10-32, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana “G”, del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto el inquilino-demandado ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde mayo 2005 a diciembre de 2005.
Para demostrar sus alegatos trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al cual se le otorgó valor probatorio, el cual quedó reconocido, quedando demostrado con el mismo la relación arrendaticia existente entre las partes, dando cumplimiento la parte actora a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a su carga procesal, , no habiéndolo hecho la parte demandada, pues no aportó prueba alguna al proceso, que demostrara su cumplimiento, es decir; su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados insolutos, pues solo se limitó a rechazar la demanda y a negar la deuda y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por el inquilino, razón por la cual y conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que se lee: “ En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”., la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.
y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, contra el ciudadano DIXON BELEN SALCEDO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de Arrendamiento, de fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), suscrito entre el ciudadano JUAN VÁSQUEZ GUEVARA, y el ciudadano DIXON BELEN SALCEDO.-
En consecuencia se condena a la parte demandada en el presente juicio a lo siguiente:
PRIMERO: En entregar en el mismo buen estado en que recibió el Apartamento Nro. 410, situado en la Tercera Planta del Edificio LOURDES Nro. 188, Catastro Nro. 10-32, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana “G”, del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y, solvente en cuanto a los servicios públicos de agua, aseo urbano domiciliario, servicio de electricidad, gas y así como cualquier otro servicio público
SEGUNDO: En pagarle a la parte actora, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), a título de daños y perjuicios equivalentes a las pensiones de arrendamiento dejadas de percibir correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), respectivamente, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales cada una.-
Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Seis (06) de Octubre de de Dos Mil Seis (2006). 196º Años de Independencia y 147º Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


Abg. ROTCECH M. LAIRET R.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. ROTCECH M. LAIRET R.



FBB/ dpp.-