EXP. Nro: 2006-1217
“Sentencia Definitiva”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ANA BARBARA OLIVEROS PERNIA, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.375.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.472.
DEMANDADOS: FRANKLIN ALCIDES APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.532.080.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado en autos
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno) por la Abogada FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ANA BARBARA OLIVEROS PERNIA, contra el ciudadano FRANKLIN ALCIDES APONTE, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato correspondiéndole previo el sorteo respectivo el conocimiento y tramitación de la misma a este Tribunal.
En fecha 21 de junio de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro del segundo (2do.) día siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2006, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano FRANKLIN ALCIDES APONTE.
En fecha 25 de septiembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito promoviendo pruebas.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, se admitió pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano Franklin Alcides Aponte, debidamente asistido por el abogado Jesús Rafael Zurita Parabavith, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.139, parte demandada en el presente juicio y presentó escrito promoviendo pruebas, en esta misma fecha mediante auto se admitió dichas pruebas.
Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La parte demandante por intermedio de su apoderada judicial manifiesta “…que consta en documento público que es propietaria de unas bienhechurias constituidas por vivienda de dos (02) plantas sobre terreno de propiedad Municipal, distinguida con el número 02, ubicada en el barrio Bicentenario, colinas de Carapita, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, y manifiesta haber suscrito en fecha primero de junio de 2002 un contrato de Arrendamiento sobre la casa Nro. 02-02, la cual forma parte del inmueble antes descrito propiedad de mi representada, y cuyo arrendador es el ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.373.975, quien para la fecha de la suscripción de dicho contrato de arrendamiento era el antiguo propietario del citado inmueble. Que el canon mensual de arrendamiento de la vivienda objeto del presente contrato es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, el primer día de cada mes, que fue prorrogándose por tácita reconducción, quedando hasta la fecha el canon de arrendamiento de acuerdo a la cláusula TERCERA en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Igual ha dejado de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos que van desde marzo hasta junio de 2006, es decir, adeuda cuatro (4) mensualidades por la cantidad de Bs. 180.000,00 cada una, sumando una deuda hasta la fecha de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (720.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos incumpliendo con ello la cláusula tercera...”
La parte demandada no compareció en tiempo oportuno a dar contestación a la demanda.
Observa esta sentenciadora que de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, se desprende que promovió y dio por reproducido el mérito favorable que se deriva de las actas procesales del expediente y muy especialmente el Documento Público marcado “B”, consignado en autos donde consta que su representada es Propietaria de una bienhechuría constituida por vivienda de dos (02) plantas sobre terreno de propiedad Municipal, distinguida con el numero 02, ubicada en el Barrio Bicentenario, Colinas de Carapita, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal. Al respecto observa esta sentenciadora que el documento de propiedad que fue presentado a efecto videnti que acompañó la parte actora al libelo de demanda, al no ser tachado por su adversario surte pleno efectos probatorios conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; Documento Publico marcado “C”, donde consta que el ciudadano FRANKLIN ALCIDES APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.532.080, tiene suscrito un Contrato de Arrendamiento sobre la casa Nro. 02-02, la cual forma parte del inmueble antes descrito propiedad de mi representada, y cuyo arrendador es el ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.437.975 quien para la fecha de la suscripción de dicho contrato de arrendamiento era el antiguo propietario del citado inmueble. Al respecto observa esta sentenciadora que dicho documento en original que acompañó al libelo de demanda, al no ser impugnada por su adversario se tiene como fidedigna respecto a su contenido, en consecuencia surte pleno efectos probatorios conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Reprodujo Expediente marcado “D”, emanado de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura civil de la Parroquia El Junquito donde se evidencia que su representada sufrió heridas graves y agresiones verbales por parte del Arrendatario ciudadano FRANKLIN ALCIDES APONTE y su cónyuge LAURA MOSQUEDA PALACIOS, por cuanto dicha prueba no guarda relación con lo debatido en el juicio esta sentenciadora la deshecha Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal al señalar que para que pueda operar de pleno derecho la confesión ficta deben existir en autos tres elementos esenciales, a saber 1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda, 2) Que no pruebe nada que le favoreciere y 3) Que la acción intentada no sea contraría a derecho.
De la revisión a las actas procesales que conforman la presente acción, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno no promovió prueba alguna que le favoreciera.
En efecto, la parte demandada promovió Documento Público marcado con la letra “A”, Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.437.975, Documento público marcado con la letra “B”, Emanado por la Notaría Pública Vigésimo Octavo (28°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2006. Recibos de pagos de canon de arrendamiento marcados con las letras “C”, que corresponde a los meses de diciembre del año 2005, enero y febrero del año 2006. Copias de cheques marcados con la letra “D”, que corresponde a los meses de marzo, abril y mayo del año 2006, los cuales serán cancelados los primeros días del mes de junio del año en curso. Recibos de pagos de arrendamiento marcado con la letra “E” y “E-1”, los cuales no fueron aceptados por el arrendador y que corresponde a los meses de junio, julio y agosto del año 2006. Recibo de pagos marcado con la letra “F”, depositado en la Cuenta Corriente, Banco Industrial de Venezuela del Juzgado Vigésimo Quinto (25) del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 2006-1168, que corresponde a los periodos que van desde el mes de marzo hasta el mes de junio del año 2006 pruebas estas que no le favorecieron en forma alguna y no desvirtuaron lo alegado y probado en autos por la parte demandante y la acción intentada no es contraria a derecho, motivo por el cual opera la CONFESIÓN FICTA a que se contrae los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta sentenciadora considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada con lugar.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigesimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intento la ciudadana ANA BARBARA OLIVEROS PERNIA, mediante su apoderada Abogado FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA contra el ciudadano FRANKLIN ALCIDES APONTE, todos plenamente identificados en autos, resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 19-06-2002, y en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado con el N° 02-02 ubicado en el Barrio Bicentenario, Colinas de Carapita, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, libre de bienes muebles y de personas, en buen estado de aseo y conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar a la parte Actora la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES por concepto de cuatro (4) mensualidades de arrendamiento insolutas correspondiente a los periodos desde Marzo hasta Junio 2006 a razón de Bs. 180.000,00 por cada mensualidad.
TERCERO: En pagar a la parte actor por concepto de daños y perjuicios la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs, 180.000,00) por cada período de un mes que se siga venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó completamente vencida en el presente juicio, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en Chacao a los dos (02) días de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria Acc.,
Rosa Virginia Villamizar
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde, previo el anunció de ley.
La Secretaria Acc.,
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