“Sentencia Definitiva”
Exp. Nro.: 2005-1061.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: HERNALDO JOSE CELIS RODRIGUEZ. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.176.939 (Apoderado Judicial abogado OSWALDO E. ABLAN CANDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.358).
DEMANDADO: LUIS MANUEL PEREIRA CHACON, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.692.271.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I –
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte actora admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 25 de julio de 2005.
En fecha 18/10/2005 compareció el Alguacil del Despacho y dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado, motivo por el cual consigno recibo de citación sin firmar.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte actora solicito la citación por carteles.
En fecha 17 de noviembre de 2005, la Abg. Irene Grisanti Cano, se avoco al conocimiento de la presente causa. Y ordeno librar los carteles de citación al demandado.
En fecha 25 de enero de 2006, el secretario dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora solicito se designe defensor Judicial al demandado.
En fecha 21 de febrero de 2006, se designa como defensor Judicial al ciudadano EMILIO BENJAMIN EZAINE F. y se libro boleta de notificación.
En fecha 26 de abril de 2006, el alguacil, dejo constancia de haber notificado al defensor Judicial designado.
En fecha 26 de abril de 2006, el defensor acepto el cargo.
En fecha 20 de julio de 2006, se ordeno la citación del defensor judicial.
En Fecha 04 de agosto de 2006, el alguacil dejó constancia de haber citado al defensor Judicial.
En fecha 08 de agosto de 2006, el defensor Judicial, consigno escrito de Contestación a la demanda.
Abierta la causa a Pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su libelo de demanda que “…En fecha veintiocho (28) de julio del año 2004, se celebró un contrato de arrendamiento por escrito entre el ciudadano HERNALDO JOSE CELIS RODRIGUEZ, con el carácter de EL ARRENDATARIO y el ciudadano LUIS MANUEL PEREIRA CHACON, con el carácter de EL ARRENDATARIO, respecto al inmueble identificado como APARTMENTO N° 134 (propiedad Horizontal), situado en el piso 13 del Modulo “A” del Edificio N° 4 del Conjunto Residencial EL PARAISO, ubicado en la Avenida Washinton de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitana de Caracas; tal como consta en el documento autenticado en la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2004, anotado bajo el N° 41, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno, en original, anexo marcado “C”, en dos folios útiles.
En la cláusula SEGUNDA del antes referido contrato de arrendamiento, se convino expresamente que: “el canon de arrendamiento ha sido fijado en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), pagado puntualmente por mensualidades adelantadas, los primeros (3) días de cada mes, y el pago del recibo de condominio mensual, en esta ciudad de caracas, a la persona que la arrendadora indique. Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora, a dar por resuelto el presente contrato,..”
Es importante precisar que, en la cláusula TERCERA del contrato en comento se convino expresamente que, su duración sería de un (1) AÑO a partir de la fecha de su autenticación, es decir, que comenzaría a contarse a partir del 28 de julio del año 2004 y terminaría el 28 de julio del año 2005; razón de lo cual se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado,
Ciudadano Juez es el caso que, el ciudadano LUIS MANUEL PEREIRA CHACON, en su carácter de arrendatario, le ha dejado de pagar a mi representado el ciudadano HERNALDO JOSE CELIS RODRIGUEZ, en su carácter de propietario y arrendador, el canon o pensión de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2005, a razón de CUATROCIENTOS CINCIENTA MIL BOLIVAREA (450.000,00) cada mes, todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.000,00); incumpliendo su obligación principal de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual en los términos convenidos, y causándole así daños y perjuicios a mi representado.
Igualmente, le ha dejado de pagar al Administrador del Condominio del Conjunto Residencial EL PARAISO, la cuota de condominio mensual correspondiente a los siete (7) meses transcurridos entre el mes de noviembre del año 2004 y el mes de mayo del año 2005, ambos meses inclusive, a razón de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.63.474,00) la correspondiente al mes de noviembre del año 2004; SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.68.043,00) la correspondiente al mes de diciembre del año 2004; SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.70.822,00) la correspondiente al mes enero del año 2005; SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.71.177,38) la correspondiente al mes de febrero del año 2005; SETENTA Y UN MIL CIENTO CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.71.163,00) la correspondiente al mes de marzo del año 2005; SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.70.588,00) la correspondiente al mes de abril del año 2005, y SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.72.521,00) la correspondiente al mes de mayo del año 2005; todo lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y ICHO CENTIMOS (Bs.487.788,38) tal como consta en ek estado de cuenta de fecha 14 de junio de 2005, expedido por el Administrador del Condominio del Conjunto Residencial EL PARAISO, el cual consigno, en original, anexo marcado “D”, en un (1) folio útil; incumpliendo su obligación contractual de pagar la cuota de condominio en los términos convenidos, y causándole así daños y perjuicios a mi representado...”
Por su parte el defensor Judicial del demandado en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda expuso lo siguiente: Niego, Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y no serle aplicable el derecho invocado.
Negó que su defendido haya incurrido en falta de pago de la pensión o canón de arrendamiento y de la cuota de condominio del inmueble descrito.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó al libelo de la demanda las siguientes pruebas:
1) Documento de Propiedad del inmueble marcado “B”. Al respecto observa esta sentenciadora que el documento público que acompañó junto al libelo de la demanda la parte actora, al no ser tachado por su adversario surte pleno efectos probatorios conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2) Contrato de Arrendamiento marcado “C”. Al respecto observa esta sentenciadora que el documento Autentico de contrato de Arrendamiento que acompañó junto al libelo de la demanda la parte actora, al no ser Tachado por su adversario surte pleno efectos probatorios conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

3.-Estado de Cuenta de fecha 14 de junio de 2005. marcada “D”. Al respecto observa esta sentenciadora que el documento privado en original acompañado al libelo de la demanda por la parte actora, al no ser impugnada por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido, en consecuencia surte plenos efectos probatorios conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora demostró que el ciudadano HERNALDO JOSE CELIS RODRIGUEZ, es el propietario del inmueble distinguido con el N° 134, situado en el Piso 13 del Modulo “A” del Edificio N° 4 del Conjunto Residencial El Paraíso, Ubicado en la Avenida Washington de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.
De igual manera, conforme a las pruebas anteriormente analizadas, se constató que la parte actora probó la existencia de la relación jurídica que une a las partes en el presente juicio, a través del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de julio de 2004.
Asimismo quedó demostrado que el arrendatario incumplió la cláusula Segunda de dicho contrato por haber dejado de pagar más de dos mensualidades vencidas de canon de arrendamiento así como igualmente se evidencia que incumplió con el pago del condominio, lo cual tampoco fue desvirtuado por el defensor judicial del demandado.
La cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, se estableció igualmente que la falta de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora, a dar por resuelto el presente contrato, al respecto observa esta Sentenciadora que quedo demostrado durante la secuela del juicio el incumplimiento en que incurrió el accionado al no pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril, mayo y junio de 2005, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento, observa este Sentenciadora que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”

En tal sentido, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de abril hasta el mes de junio de 2005. a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cuales fueron demandados por la parte actora, así como el incumplimiento por parte del demandado de lo igualmente estipulado en la tantas veces nombrada cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, es decir el pago de condominio por lo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar y ser declarada con lugar, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano HERNALDO JOSE CELIS RODRIGUEZ contra el ciudadano LUIS MANUEL PEREIRA CHACON ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo, y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre HERNALDO JOSE CELIS RODRIGUEZ Y LUIS MANUEL PEREIRA CHACON de fecha 28 de julio de 2004, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un apartamento distinguido con 134, situado en el piso 13 del Modulo “A” del Edificio N° 4 del Conjunto Residencial EL PARAISO, ubicado en la Avenida Washinton de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, solvente de luz, teléfono, condominio y gas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.000,00), por concepto de cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble a la parte actora.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.487.788,38) por concepto de deuda de condominio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis(06) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
La Secretaria Acc,
Rosa V. Villamizar
En la misma fecha, siendo las 11:00 A.M.,se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc