REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2006-000001
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL JIROT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.983.300 y de este domicilio. Asistido por el abogado Erasmo Hernández, procurador del Trabajo del Estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311.

PARTE DEMANDADA: CONTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), inscrita en el Registro llevado ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el N° 61, Tomo 6-A, de fecha 20 de junio de 1997.
APODERADOS JUDICIALES: Abog° MEYCKERD J. ABAD, ALBERTO SILVA y MARIA SILVERIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°(s) 93.963, 69.689 Y 83.036 y de este domicilio.

MOTIVO: MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (OPOSICIÓN AL PAGO CONSIGNADO POR LA DEMANDADA)

La presente causa se inicia en fecha 09 de enero de 2006, con la interposición de la demanda oral por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara el ciudadano José Rafael Jirot, asistido por el abogado Erasmo Hernández, Procurador del Trabajo del Estado Monagas, contra la Empresa Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A. (CONINVECA), anteriormente identificados; en dicha solicitud señala que laboraba en la empresa Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A. desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 22 de diciembre de 2005, en calidad de cabillero uno, que devengaba un salario diario de Treinta y Dos mil Bolívares (Bs. 32.000,00); señala que el ingeniero Carlos Rivas le comunicó verbalmente que firmara su liquidación; que acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de que se le califique su despido y se le ordene el reenganche y el pago de salarios caídos.

En fecha 09 de enero de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda y ordena las notificaciones respectivas conforme a la ley para la realización de la Audiencia Prelimar, la cual tuvo lugar el día 24 de febrero de 2006, dejándose constancia en el acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, así mismo, hubo varias prolongaciones según las actas levantadas al efecto (Folios 17, 19, 21, 23, 24, y 28); en la audiencia celebrada en fecha Veinte de junio de 2006 , se dejó constancia de la exposición de la representación de la parte demandada donde “ratificaba” la persistencia en el despido del trabajador José Jirot, procediendo en diligencia aparte a consignar los respectivos salarios caídos mas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también todos los conceptos laborales que se generaron a favor del trabajador con ocasión de la relación de trabajo; culminando la Audiencia Preliminar en fecha 26 de junio de 2006, persistiendo la demandada en el despido y el trabajador declara no estar de acuerdo con el pago ofrecido, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de dilucidar la controversia planteada al tenor del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha once (11) de octubre de 2006 a las 11:00 a.m., se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en su oportunidad, el representante del accionante en juicio insistió en la pretensión explanada en el libelo de la demanda, así como su disconformidad con la persistencia planteada por la contraparte. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa ratificó la intención de la empresa de insistir en el despido, procediendo este Juzgado a dictar el dispositivo del fallo, el cual consistió en declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición formulada por el demandante.

Este Tribunal a los fines de publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a los siguientes planteamientos:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de octubre de 2006, concurrieron las partes intervinientes debidamente representadas. Seguidamente se dio inicio a la misma, el abogado Erasmo Hernández asistiendo al demandante en este acto en su condición de Procurador del Trabajo del Estado Monagas, insistió en la pretensión explanada en el libelo de la demanda, así como su disconformidad con la persistencia planteada por la contraparte. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa ratificó su persistencia en el despido así como la consignación hecha; la Jueza vista la controversia planteada y dada la no consignación por parte del demandante de prueba alguna a los fines de soportar su inconformidad con el pago consignado, se retira de la sala a los fines de sentenciar la presente causa. A su regreso, realiza una síntesis de los motivos de su decisión, indicando en la consignación realizada por la empresa existe diferencia en relación a los salarios caídos ya que fue errada la fecha tomada para su cálculo; por otra parte existe diferencia en cuanto a la base salarial tomada para el cálculo de la Indemnización de Antigüedad y por ultimo existen diferencia en el cálculo de las Utilidades, debiendo este Juzgadora realizar los cálculos ajustados a derecho y a lo aquí señalado. En consecuencia se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual consistió en declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición formulada por el demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA


En el presente caso dada la persistencia en el despido planteada en la Audiencia Preliminar por parte de la empresa demandada, mas la correspondiente consignación de los montos que le corresponden -a su decir- al trabajador por el tiempo de servicio prestado, así como las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo le restaba al trabajador contradecir dicha consignación y justificar en autos el porque de su inconformidad con el pago consignado; ahora bien, la parte accionante en la audiencia oral y pública alego e insistió en el reenganche del trabajador por cuanto la obra para la cual prestaba servicio no ha concluido, y que el cargo que desempeñaba era de obrero y no era un cargo de confianza, amparándolo en consecuencia el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta además la inconformidad con el pago consignado. Ante tal situación debe el tribunal realizar las siguientes disquisiciones:

En Venezuela impera el régimen de la estabilidad relativa, lo que significa que el patrono que pretenda despedir a un trabajador amparado de estabilidad laboral para hacerlo deberá, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo”; en consecuencia como ya se explicó, ante tal situación, lo que correspondía al trabajador era manifestar si estaba o no conforme con la consignación realizada, y en caso de no estarlo, era necesario traer a los autos los elementos de convicción necesarios para demostrar que los montos consignados no se ajustaban a derecho.

En el caso concreto que nos ocupa, el único punto a debatir es el monto de la liquidación, por cuanto la parte actora, luego de la persistencia y la consiguiente consignación de los montos por prestaciones y demás indemnizaciones laborales, procedió a impugnar dicha consignación, fundamentándose sólo en razones de supuesta ilegalidad en el despido, al considerar que el nuevo régimen constitucional del derecho del trabajo dispone la estabilidad absoluta para el trabajador, siendo en consecuencia improcedente los despidos incausados o no fundamentados en causa legal, es decir, no impugnó en ningún momento el salario base para el cálculo de la liquidación, ni los conceptos por prestaciones sociales, ni salarios caídos; por lo que, este Tribunal en uso de la facultad que concede el Parágrafo Único del artículo 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: …”El Juez de Juicio podrá ordenan el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con ésta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…”; observa de la revisión de los montos consignados lo siguiente:

Primeramente existe una diferencia en relación a los salarios caídos consignados ya que se tomo como fecha tope del pago, la oportunidad que en audiencia preliminar se manifestó la intención de persistir en el despido, siendo que lo correcto era que se tomara como fecha tope de pago el día de la consignación, ya que para que la persistencia en el despido sea efectiva deben de concurrir dos circunstancias, por una parte la persistencia como tal, y por la otra, la consignación de los montos correspondientes; en el presente caso esta situación se materializó en fecha 20 de junio de 2006; en consecuencia ésta es la fecha tope de consignación de salarios caídos. Así se decide.

En relación al pago de los salarios caídos debe acotar este juzgadora que los misma deben calcularse a partir de la la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se insista en el despido y conste el pago respectivo, tal como fue asentado en sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470; reiterada posteriormente en sentencia N° 1371 de 02 de noviembre de 2004, expediente N° 04-416, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Por otro lado, se observa de la liquidación consignada que existe diferencia en cuanto a la base salarial tomada para el cálculo de la indemnización de antigüedad ya que se tomó como base de cálculo el salario diario siendo lo correcto que se tomara el salario integral; de igual forma se observa que no se cancelaron los días que ordena pagar el contrato colectivo de la construcción por concepto de utilidades. Así se declara.

En consecuencia, y de conformidad con lo pautado por el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa éste Juzgado a realizar los cálculos correspondientes.

Salarios Caídos
Le corresponde el pago de los salarios caídos desde el nueve (9) de febrero de 2006 (fecha de notificación de la demandada) hasta el Veinte (20) de Junio de 2006 (fecha de la consignación del pago respectivo), por lo que debe cancelársele Ciento Treinta y Un (131) días de salarios caídos que multiplicado por Bs. 32.968,75 totaliza la cantidad de Bs. 4.318.906,25. Así se decide.-
En cuanto a las prestaciones sociales tenemos:
Fecha de Ingreso: 12-09-2005
Fecha de Egreso: 22-12-2005
Salario Diario: 32.968,75
Salario Integral Diario: 36.172,21

Prestación De Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde 15 días a razón de Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con 21/100 (Bs. 36.172,21) equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 542.583,15).

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 20.49 días multiplicado por Treinta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con 75/100. (Bs. 32.968.75) equivalentes a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 675.529,68). Así se decide.-

Indemnización Adicional por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde 10 días a razón de Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con 21/100 (Bs. 36.172,21) equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 361.722,10). Así se decide.-

Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde 15 días por concepto de preaviso legal, a razón de Treinta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con 75/100. (Bs. 32.968.75) equivalentes a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 494.531,25). Así se decide.-

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde 14.49 días multiplicado por Treinta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con 75/100. (Bs. 32.968.75) equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 477.717,18). Así se acuerda.

Dotacion de bragas: Le corresponde por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Así se acuerda.

La sumatoria de los conceptos condenados alcanza la cantidad de Dos Millones Setecientos Dos Mil Ochenta y Tres Bolívares con 36/100 (Bs. 2.702.083,36), mas la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Dieciocho Mil Novecientos Seis Bolívares Con 25/100 (Bs. 4.318.906,25) suman un total de Siete Millones Ciento Veintiún Mil Novecientos Bolívares Con 61/100 (Bs. 7.121.990,61) , restándosele a esta cantidad la suma de Tres Millones Trescientos Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta Y Siete Bolívares Con 53/100 (Bs. 3.325.957,53) monto éste que fue consignado por la demandada en fecha 20 de junio de 2006, lo que totaliza la cantidad a pagar de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 3.796.033.08) monto este que se ordena pagar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN AL PAGO CONSIGNADO POR LA DEMANDADA en la demanda que por Calificación de Despido intentara el ciudadano JOSE RAFAEL JIROT, contra la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVENCA), ambas partes identificadas en autos, debiendo pagar la accionada al accionante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 3.796.033.08). Se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

No se condena en costas por no haber resultado totalmente perdidosa la accionada.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal establecido, ya que para el día que correspondía su publicación la Juez que suscribe el fallo estaba de duelo por muerte de familiar (abuela).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)


Abg.