REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
196° y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro.: NP11-2006-000042
Demandante:
OLYS MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.678.319 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogada DIANA ROJAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.969.121, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.267.
Demandada:
CONSTRUCCIONES UNIDAS, C. A. inscrita debidamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de junio de 1973, anotado bajo el N°.64 Tomo 3-A, con modificación de fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el N°. 14, Tomo A-1, por ante Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial
Apoderado Judicial: Efraín Castro Beja, venezolano, mayor de edad, e inscrito bajo el número de Inpreabogado N° 7345 y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 16 de enero de 2006, con la interposición de una demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana OLYS MARÍA MENDOZA, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES UNIDAS, C. A., siendo admitida en fecha 17 de enero de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, agotada como fue la tramitación para la notificación, es en fecha 06 de marzo de 2006, cuando se realiza la audiencia preliminar conforme a la Ley Adjetiva que rige este proceso, consignando ambas partes sus respectivos escrito de pruebas de lo cual se levanta Acta al efecto, la cual corre inserta en el folio 32, siendo en fecha 06 de junio de 2006, cuando en prolongación a la Audiencia Preliminar se produce la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, presumiéndose la Admisión de los Hechos y, en virtud de Sentencia AA60-S-2004-000905 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró dicha presunción y remitió a los Tribunales de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, para el conocimiento del referido asunto. En fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio lo da por recibido, librando lo conducente para la admisión de las pruebas y la audiencia de juicio. En fecha 29 de junio de 2006, éste Tribunal Tercero de Juicio, se avoca al conocimiento de la presente causa, conforme a Resolución N°. 2006-0032 de fecha 31 de mayo de 2006, la cual corre inserta en el folio 75 del presente asunto. En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, en estricta sujeción al Principio de Inmediación que rige éste proceso, se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio, por cuanto la jueza que suscribe la presente sentencia fue designada por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, fijándose la misma para el día Lunes nueve (09) de Octubre de 2006 a las 11:00 a.m., a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Alegaciones de la parte accionante
En relación a los hechos narrados por la apoderada judicial de la accionante en su escrito de demanda, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 20 de septiembre de 2002.- Que devengaba un salario mensual de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) .- Que su despido procedió en fecha 17 de septiembre de 2004, el cual fue de manera injustificada, conforme a Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 28 de febrero de 2005, la cual acompañó a la presente demanda marcada con letra “B”.- Indica en su pretensión que no le han cancelado las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, resultando infructuosos los esfuerzos para lograr sus derechos laborales.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de octubre de 2006, se da inicio a la Audiencia de Juicio a la cual asistieron los Apoderados Judiciales de ambas partes, la Juez que preside la Audiencia pasa a reglamentarla, la representación judicial de la accionada solicita el derecho de palabra y argumenta que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo, razón por la cual requiere se suspende la Audiencia, por su parte la Apoderada de la actora señala que existe la viabilidad del acuerdo y se adhiere a la petición de la otra parte, ello a fin de llegar a un acertado término. La Juez interviene, y vista la solicitud acuerda la suspensión de la Audiencia para el quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha. La hora de dicha reanudación se fijó por auto separado tal como se le comunicó a las partes en la audiencia. El día y la hora indicada para que tenga lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Y dado que en la presente causa existe una Admisión de los Hechos de carácter relativo proferida en la Audiencia Preliminar y, conforme a la Ley Adjetiva que rige la presente materia este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de verificar si existe algún elemento probatorio que desvirtuara la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Las partes realizaron los señalamientos que a bien consideraron, dando por concluido la evacuación del cúmulo probatorio. La Jueza se pronuncia considerando necesaria la declaración de parte y, encontrándose las mismas presentes en este acto, se procede entonces a materializar la prueba, comenzando con la demandante, seguida de la declaración del representante de la accionada. Concluida la evacuación de la prueba la Juez se retira a los fines de dictar el dispositivo del fallo. A su regreso se pronuncia en atención a las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas procesales y siendo la causa de la esfera de las Admisión de Hechos de carácter relativo pudiendo la accionada, desvirtuar los conceptos demandados a través de su escrito de pruebas situación esta que no fue evidenciada, razón por la cual considera el Tribunal que son procedentes en derecho los conceptos reclamados, salvo el lapso de tiempo señalado para efectuar los cálculos ya que se determino que el lapso de la prestación efectiva de servicios fue hasta el día 17 de septiembre del año 2004, y es hasta dicha oportunidad que se realizaran los cálculos correspondeintes, en este sentido el tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Olys Mendoza contra la empresa CONSTRUCCIONES UNIDAS, C. A.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, quien decide lo hace atendiendo los siguientes términos, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos, en especial la Providencia Administrativa que van del folio 06 al 14. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y considera éste Tribunal que está demostrado que la Inspectoría del Trabajo de este Estado declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos de la trabajadora. Así se Declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Riela al folio 44 al 46, copia de homologación transaccional efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo. De la misma señaló la parte promovente que el objeto de la prueba era demostrar que la misma representaba un cargo de dirección y de extrema confianza, como lo es el cargo de Gerente de Recursos Humanos, al ser opuesta la prueba a la contraparte observó este Juzgado que no fue objeto de observación alguna, por lo cual quedó incorporada a las actas procesales del presente asunto, para que surtiera los efectos jurídicos pertinentes.
-. En un folio útil (folio 47) corre inserto recibo de fecha 30 de septiembre de 2004, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). La misma fue opuesta a la trabajadora quien la reconoció, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-. Corren inserta en los folios 48 al 55, comunicaciones internas de fecha 25 de agosto y 17 de septiembre de 2004, a través de la cual la accionante participa a la demandada hacer uso de su derecho al permiso prenatal. Al no haber sido desconocido por la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.
.- Solicita prueba de informe a las empresas Ingeniería de Aislamiento Térmico C.A., Construcciones BDA, C.A. y a la empresa Servicios y Mantenimiento PH 2007, C.A. para que estas informen a este Tribunal si la parte actora labora actualmente para dichas empresa y bajo que cargo y desde cuando. De la cual el Tribunal dejó expresa constancia que no reposa en las actas procesales respuesta alguna, en consecuencia se desecha tal probanza. Así se Decide.
.- De la Declaración de Parte: Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte actora esta recayó en la persona de la ciudadana OLYS MENDOZA, quien al momento de rendir sus declaraciones manifestó al tribunal que su relación laboral comenzó en fecha 17 de octubre de 2002, que una vez que ella salió embarazada y solicitó a la empresa el respectivo permiso prenatal, entregando formalmente el departamento en el cual laboraba en fecha 17 de septiembre de 2004, que a partir de dicha oportunidad comenzó a disfrutar de dicho reposo, que la empresa no le canceló su salario para el Treinta (30) de septiembre, y que no le fue realizado depósito alguno; de igual forma indicó que se trasladó a la empresa para informarse el porqué no se le había cancelado su salario y el patrono le manifestó que no tenía dinero para cancelarle. Señaló que todo ello dio origen a que interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
En lo que respecta a la parte accionada, la declaración recayó en la persona del representante legal de la empresa ciudadano Joaquín Da Silva, quien señaló al Tribunal que siempre se le había pagado sus obligaciones a la trabajadora, que el depósito como tal no se hizo pero se le cancelaba en efectivo, que la trabajadora abandonó el trabajo y no apareció mas por la oficina.
Observó este Tribunal que de todas y cada una de las pruebas señaladas, la parte actora no ejerció su derecho a desconocerlas o impugnarlas si fuere el caso, por lo que las pruebas quedan incorporadas al proceso para que surtan los efectos legales las cuales se valoran y apreciaran en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
El presente caso se trata de un cobro de prestaciones sociales y salarios caídos y, vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la accionante durante el proceso, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar - la cual reviste carácter relativo- teniendo la accionada la carga de desvirtuarla mediante prueba en contrario. Por otra parte, encuentra este Tribunal que del examen en conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se observó como ya se dijo, que la accionada no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora ni la procedencia en derecho de los conceptos demandados; salvo el lapso de tiempo señalado para efectuar los cálculos, ya que pudo determinarse que el lapso de la relación efectiva de trabajo fue desde el veinte (20) de septiembre de 2002 hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2004, y en base a ese tiempo efectivo de labor prestada se realizará los cálculos correspondientes; esto de conformidad con Sentencia Nº 174 de fecha 13 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2004, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio. Por lo tanto los parámetros para realizar los cálculos que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a accionante son: tiempo efectivo de servicio: Un (1) año Once (11) meses y Veintisiete (27) días; salario devengado: Novecientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 900.000,00). Así se decide.
Queda igualmente establecido el hecho de que la terminación de la relación laboral obedece a un despedido injustificado, tal como se pudo constatar de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la que se pronuncia el ente administrativo que la misma obedeció a “despido”, así como de la declaración de parte recaída en la persona de la ex trabajadora Olys Mendoza, la cual expresa que la ausencia en su trabajo obedeció al permiso permitido por Ley de Pre y Post- natal, y la empresa no le cancelaba su salario mensual durante dicho reposo, lo cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario por la demandada, todo ello adminiculado con la prueba documental antes mencionada, aporta a este Juzgadora la certeza para determinar que el despido fue injustificado, menoscabando sus derechos y protección que le concede la ley. Asimismo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Igualmente el artículo 384 de la Ley orgánica del Trabajo establece “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…)”. En este caso estando la trabajadora embarazada para el 20-09-2004, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia administrativa N° 755 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y el patrono deberá pagar los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Tribunal que no logró desvirtuar la empresa demandada la procedencia en derecho del pago de las mismas, esto por cuanto alegó la empresa en la audiencia de juicio que se trataba de una trabajadora de dirección, y para demostrarlo trajo a los autos copia de acta levantada por un Tribunal laboral de esta Circunscripción Judicial donde la ciudadana Olys Mendoza asistía a una audiencia representando a la empresa Construcciones Unidas en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, no es menos cierto que en el caso particular que nos ocupa, el desempeño de las facultades conferida a la actora estaba sujeta a las órdenes que le impartía la empresa, y a través de la prueba aportada por la accionada no se demostró que tuviera alguna injerencia en toma de decisiones de la empresa, o que representase a éste ante los demás trabajadores. Es necesario señalar que para que un trabajador pueda ser calificado como de DIRECCION, no deben caber dudas que éste participa en la toma de decisiones, y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y por los verdaderos empleados de dirección; tal circunstancia no fue acreditada en el expediente. En consecuencia, considera esta Juzgadora procedente la pretensión de la actora en cuanto al pago de Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En virtud de que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago de los salarios correspondientes al mes de Septiembre 2004, se considera procedente el pago de los salarios caídos demandados. Así se decide
Por lo tanto, tomando en consideración los parámetros anteriormente establecidos, y habiéndose determinado la procedencia en derecho de los conceptos demandados, procederá este Juzgado a realizar los cálculos pertinentes:
Prestaciones sociales:
Fecha de Ingreso: 20-09-2002
Fecha de Egreso: 17-09-2004
Tiempo: 1 año, 11 meses y 27 días
Salario Básico Diario: Bs. 30.000, 00
Salario Diario Integral: Bs. 31.808,74
.- Indemnización sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días a razón de Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00) equivale a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.350.000,00).
.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días a razón de Bs. Bs. 31.808,74, lo que totaliza la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.908.524,40).
.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden 100 días calculados a razón de Bs. 31.808,74, lo que totaliza la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 3.180.874,00).
.- Vacaciones: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días a razón de Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00) equivale a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00).
.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde 13.75 días a razón de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) lo que totaliza la suma de CUATROCIENTOS DOCCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 412.500,00).
.- Bono Vacacional: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días a razón de Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00) equivale a la suma DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00).
.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6.41 días calculados a razón de Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00) equivale a la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 192.300,00).
.- Utilidades : De conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días calculados a razón de Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00) equivale a la suma de lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00).
.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde 13.75 días a razón de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) lo que totaliza la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 412.500,00).
Todos los conceptos anteriores suman la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 8.248.611,00), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Por concepto de salarios caídos se condena al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIEENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.140.000,00). Así se decide.
No se condena en costa a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en la presente causa.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana OLYS MARIA MENDOZA, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES UNIDAS, C. A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle a la demandante las siguientes cantidades: por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 8.248.611,00); y por concepto de salarios caídos la cantidad de SIETE MILLONES CIEENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.140.000,00); y, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las Partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal para ello, por cuanto la jueza que sentencia se encontraba de luto por fallecimiento de familiar y luego se traslado a la ciudad de Caracas al Tribunal Supremo de Justicia a Juramentarse como Jueza Titular de Primera Instancia Laboral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Abog. Ana Beatriz Palacios
Secretaria, (o)
Abog.
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