REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

ASUNTO : AP21-S-2006-002160
PARTE ACTORA: SANTOS NICEFOR VICTORIA MARQUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIO CESAR BURGUERA.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT COMBAR (INVERSIONES 6163, C.A).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En el día hábil de hoy, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 9:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 06 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado ELIO CESAR BURGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SANTOS NICEFOR VICTORA MARQUEZ. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, RESTAURANT COMBAR (INVERSIONES 6163, C.A), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, 19 de diciembre de 2005; el cargo desempeñado por el trabajador accionante de “Mesonero”; el horario de trabajo de 5:30 p.m. a 3:00 p.m., el salario fijo mensual de Bs. 950.000,00, lo que equivale a Bs. 31.666,66 diarios; la ocurrencia de un despido, que tuvo lugar en fecha 13 de julio de 2006 y que el mismo se realizó sin causa alguna que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

SEGUNDO: Por consiguiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, debe tenerse por admitido el hecho de que el despido del cual fue objeto el trabajador accionante se realizó sin causa que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales, en definitiva, deberá establecerse la procedencia de la acción intentada, declarándose con lugar la solicitud de calificación del despido, como en efecto se decretará en el dispositivo del fallo y ordenarse el reenganche del trabajador accionante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del ilegítimo despido y el consiguiente pago de los salarios caídos, en los términos que se especificarán en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

D I S P O S I T I V O


Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA por el ciudadano: SANTOS NICEFOR VICTORA MARQUEZ, contra la empresa RESTAURANT COMBAR (INVERSIONES 6163, C.A), quedando obligada esta última a REENGANCHAR al primero en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia antes del ilegal despido. SEGUNDO: Se condena asimismo a la demandada a pagar a la trabajadora los SALARIOS CAIDOS causados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir desde el día 22 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo, con base al salario diario de Bs. 31.666,66.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.

EL JUEZ

ABG. AURA MARIA TRENARD


EL SECRETARIO (A)

ABG. OLGA DIAZ


En ésta misma fecha, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las nueve (9:00) de la mañana, se publicó, registró y diarios la presente decisión.-


EL SECRETARIO (A)

ABG. OLGA DIAZ



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”