REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez y seis (16) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002819
PARTE ACTORA: DARWIN ALONZO, debidamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE ACOSTA VILLLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 99.325
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES DEL ZULIA C .A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: DEMANDA POR COBROR DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y PAGO DE CESTA TICKET.
I
ANTECEDENTES
En fecha (26) de junio de 2006, el ciudadano DARWIN ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº, asistido el abogado HECTOR JOSE ACOSTA VILLLEGAS en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 99.325.; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra “VIGILANTES DEL ZULIA C. A.” En fecha (07) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda.
En fecha (07) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y libró Carteles de Notificación a la parte Demandada.
En fecha (08) de agosto de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, mediante la cual manifiesta haber entregado Cartel de Notificación a la parte demandada.
En fecha diez (18) de septiembre de dos mil seis (2006), el ciudadano Secretario, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.
En fecha veintisiete (02) de octubre de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 10:30 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Trigésimo (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), quien suscribe el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del apoderado judicial ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA VILLLEGAS de la parte actora, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 99.325; Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgador presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al 27 de septiembre de 2006, el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la parte Actora que devengaba como sueldo la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 465.750,00) mensual. Y como salario diario la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCOS ( Bs.15.525) Pero es el caso, que han sido infructuosas las múltiples gestiones para lograr que la empresa patronal de cumplimiento al pago del beneficio de alimentación cobro de vacaciones y bono vacacional que por Ley le corresponde tal y como se desprende de las actas celebradas por ante la Inspectorìa del Trabajo de la sede sur, Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.-
Igualmente adujo la actora que durante el tiempo de servicio la demandada no le canceló la prestación por bono vacacional y vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el 219 de la Ley Orgánica del Trabajo discriminados de la siguiente forma:
1) VACACIONAL
SALARIO MENSUAL = 465.750
SALARIO DAIRIO = 15.525
15DIAS x 15.525 = 232.875
2) BONO VACACIONAL
SALARIO MENSUAL = 465.750
SALARIO DAIRIO = 15.525
07DIAS x 15.525 = 108.675
3) BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACION RELACION DE DIAS EFECTIVAMENTE ELABORADOS POR MES
Calculados en base a la Unidad tributaria: 33.600 X 0.25 = 8.400
DIAS DE MARZO: 1,2,3,6,7,10,13,14,15,16,17,20,22,23,24,27,28,29,30,31,
20 DIAS x 8400
TOTAL DE MARZO: Bs. 168.000
ABRIL: 3,4,5,6,7,10,12,17,19,20,21,24,25,26,28
15 DIAS x 8.400
TOTAL DE ABRIL =Bs.126.000
MAYO : 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 30, 31
16DIAS X 8.400
TOTAL MAYO = Bs.134.400
JUNIO : 2,5,6,7,8,9,12,13,14
9 DIAS X 8.400
TOTAL JUNIO =Bs. 75.600
MESES TOTAL: Bs. 504.000
Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la Admisión de los Hechos de acuerdo al acta levantada en fecha veintisiete (02) de octubre de dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula. Así se decide.
En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano DARWIN ALONZO, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Oficial De Seguridad, en fecha (25) de enero del dos mil cinco (2005), para la empresa VIGILANTES ZULIA C. A., hasta el (25) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual egreso. En tal sentido, el tiempo de servicio fue de un (01) años, hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el Acciónate, a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, Con base a lo antes establecido pasa este Juzgador pasa a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
A) DEL PAGO DE LOS CONCEPTOS: VACACIONES, BONO VACACIONAL, NO CANCELADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
Año/periodo Vacaciones(días) Bono vacacional No. de días
05 - 06 15 7
Total 15 7 22
Visto y analizado lo conceptos en virtud de que están ajustados a derecho, y no es contraria a los mismos se ordena cancelar a la accionada VEINTIDOS (22) DÍAS X 15.525,00 la cual asciende a la CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.341.550, 00), por los conceptos reclamados a razón del último salario devengado de de conformidad con el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Así se establece.-
B) Con respecto al concepto reclamado por Cesta Ticket, establece el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores establece en su Parágrafo Único que en ningún caso el beneficiario de alimentación será cancelado en dinero, en tal sentido se concluye que la obligación del patrono se contrae a una obligación de dar alimentación (comida balanceada y de calidad), o a través de Tickets que le son entregados con la misma finalidad de obtener comida o alimentos, la finalidad del legislador no es que reciba dinero en efectivo que pueda utilizarlo y por consiguiente desviación del propósito, sino que sirva para única y exclusivamente para la alimentación, ahora bien establece el artículo 36 del referido Ley, que “ …En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por ese concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Así las cosas es por lo que este juzgado, establece que el monto reclamado de los meses de (MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO), arrojan un total de (60) días, los cuales deben ser cancelados aritméticamente de la siguiente forma: U.T.33.300 X 0,5%= Alicuota16.800 X 60dìas= 1.008.000,00, por consiguiente se condena a la empresa a pagar la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.008.000,00) por el concepto de CESTA TICKES. Así se establece.-
En virtud que la demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a Derecho, y sólo se corrigió el quantum de los mismos por errores en la base de cálculo que no desvirtúan el derecho reclamado, por lo que se declararon Con Lugar todos los conceptos demandados, se declara la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DARWIN ALONZO, contra VIGILANTES DEL ZULIA C. A., domiciliada en LA Avenida Teresa de la Parra calle Pedro Emilio Coll, Quinta Niké-Sol –VIGILANTES DEL ZULIA, Caracas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria Judicial
Abog. MIGDALI MONTILLA
En el día de hoy, diez y seis (16) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial
Abg. MIGDALI MONTILLA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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