REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN.-
Maracay, 10 de octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-0178-01.-
PENADO: CRESPO MELENDEZ FREDDY ALBERTO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 29-11-1994, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, condenó al ciudadano CRESPO MELENDEZ FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-09.673.261, a cumplir la pena de cinco (05) años, cinco (05) meses, y veintiocho (28) días de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal.-
Igualmente se observa; que sobre el penado pesa orden de captura librada en su oportunidad, lo cual y como se señala en la presente decisión, no es considerado como un acto interruptor de la prescripción de la pena, ya que no se ha quebrantado dicha condena, al no haber comenzado a cumplirse, así mismo, el penado, no se presento o fue habido, ni consta en autos que el mismo cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, todo según el articulo 112 del Código Penal, y así se observa.
Se evidencia que desde la fecha 08-12-1994, folio (185), segunda pieza, fecha en que quedo firme la sentencia), hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, mas la mitad de la misma, vale decir ocho (08) años dos (02) meses, y veintisiete (27) días, transcurriendo hasta el día de hoy, un lapso de once (11) años, diez (10) meses y dos (02) días, prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la libertad plena del prenombrado penado. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia e Interior con sede en Caracas, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido y dejando sin efecto toda captura referente a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo. Notifíquese al penado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 1520, 1521, 1522, 1523, 1524, 1525 las respectivas boletas de notificación: 884, 885, 886.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON
CAUSA N° 3E-0178-01.-
AB/GP
|