REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN


Maracay, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 3E-1048-06.-
PENADO: ARÉVALO ROBINSON
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA Y LIBERTAD

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14-08-2006, en la cual condeno al ciudadano ROBINSON AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-3.731.210, a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 Ordinal 1° del Código Penal.

Así mismo, el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem consistente en la interdicción política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de igual forma se exonera del pago de las costas procesales.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta en autos, que el penado fue detenido por primera vez en fecha 06-12-2004, y puesto en libertad en fecha 10-02-2005, por Medida Sustitutiva de Libertad, estando detenido un lapso de DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 05-09-2005, en virtud de orden de aprehensión en su contra bajo el Numero 008 de fecha 20-05-05, hasta el día de hoy 13-10-2006, lleva privado de su libertad UNO (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (O8) DÍAS, y sumando ambas detenciones da un total de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES, y DIECIOCHO (18) DÍAS que los terminará de cumplir en fecha 31-06-2007 a la orden de este Despacho.

En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado mencionado podrá optar a la misma ya que al haber sido condenado mediante el procedimiento utilizado, observa este Tribunal que la pena impuesta es menor a los cinco años y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria.
En base al criterio plasmado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDO: Observa este tribunal, que el procedimiento establecido en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”

Observando este Juzgado que el presente caso es inversamente proporcional o contrario a lo citado anteriormente, ya que el Penado ROBINSON ARÉVALO se encuentra privado de su libertad y le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo informe psico-social, el cual será solicitado por este Despacho a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y otros requisitos, para proceder o no a otorgarle el mencionado beneficio.

TERCERO: Así mismo, considera este Tribunal, y en refuerzo de lo anterior transcribir el contenido del artículo 13 de la derogada ley de beneficios en el proceso penal, referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual señala:
Artículo 13: El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.

Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará a esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior.

Considerando este Tribunal que con la presente decisión se cumple con el principio de progresividad y posibilitando la adopción de medidas y fórmulas de cumplimiento de pena, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, siendo estos sistemas y tratamientos concebidos para el desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y voluntad de vivir conforme a la ley, todo según los artículos 7 y 68 de la ley de Régimen Penitenciario.

CUARTO: Es de hacer notar que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a diferencia de las fórmulas alternativas de cumplimento de pena no requiere que el penado extinga alguna cantidad determinada de pena mas aun su finalidad es suspender la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de algunas condiciones, es por lo cual este Tribunal considera que el ciudadano ROBINSON AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-3.731.210, puede estar en libertad controlada mientras se recibe el informe psico-social y los requisitos faltantes para otorgar o no, efectivamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considerando igualmente y según lo anteriormente señalado que sí hay penados, que pueden esperar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando en libertad, también le es procedente al penado ya identificado en esta decisión, todo de conformidad a la igualdad real y efectiva de las personas ante la ley, según el artículo 21 ordinal 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual se acuerda la inmediata Libertad del mismo. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA AUTO DE EJECUCIÓN y LIBERTAD al penado ROBINSON AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-3.731.210, para que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos de la ley, todo de conformidad con los artículos 479 Ordinal 1° y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, con la expresa obligación de que el penado comparezcan ante este Tribunal el día LUNES, con la finalidad de imponerse de la presente decisión y solicitar el beneficio señalado. Además de comprometerse a la presentación periódica, por ante la oficina de Alguacilazgo cada 15 días, y de no tener ningún tipo de contacto (físico o visual), con la persona de la victima y de los familiares directos de esta. Ofíciese al ciudadano Director Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, así como también remítase copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia en Caracas, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al Defensor correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua para la práctica del informe psico-social al mencionado penado y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales del mismo y al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que el penado de autos se le tomen las presentaciones los días Jueves de cada mes. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. AIDA PARRAGA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de excarcelación _______ _________,

LA SECRETARIA,




















CAUSA N° 3E-1.048-06
AGBO/nc.