REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA: 3E-0374-01
PENADO: VERGANCIANO COLMENARES JESUS
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado VERGANCIANO COLMENARES JESUS, titular de la cédula de identidad N° 11.051.537, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos 479, numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, con las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En fecha 04-11-1997, el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano. Asimismo se le condenó a cumplir las penas accesorias previstas en los Artículos 13 y 34 Ejusdem, consistente en: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por el término de DOS (02) AÑOS una vez terminada la condena.

SEGUNDO: En fecha 10 de Diciembre de 2004, este Tribunal Tercero del Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ejecutó el fallo definitivamente firme, y en fecha 13-07-2005 reformo el auto de ejecución de oficio, donde se dejo constancia que el penado estuvo detenido por primera vez desde el día 28-02-1993 hasta el día 03-06-1993, es decir por el lapso de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS; siendo detenido por segunda vez el día 26-10-2004, en virtud que el tribunal octavo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le dictó Medida Privativa de Libertad, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, hasta el día de hoy 17-10-2006, lleva detenido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, sumados a la primera detención da un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

TERCERO: En fecha 22-07-2005, este Tribunal recibió oficio N° A.J.613, procedente del Centro Penitenciario de Aragua, donde solicita la Revisión del computo, debido que existe un error en las fechas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena efectuado en fecha 13 de Julio 2005, Ahora bien, el penado podrá optar a las Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena al extinguir de ella el siguiente tiempo: 1.- Destacamento de Trabajo, 1/4 parte, es decir DOS (02) AÑOS, (VENCIDO), 2.- Régimen Abierto, 1/3 parte, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES a partir de la fecha 21-03-2007, 3.- Libertad Condicional, 2/3 parte, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES a partir de la fecha 21-11-2009, 3.- La Conmutación de la Pena en Confinamiento en fecha 21-07-2010, y el cumplimiento total de la pena en fecha 21-07-2012.





CUARTO: En fecha 26-10-2005, se recibió informe psico-social de fecha 07-01-2005, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por las profesionales: lic. Lina Uva, Trabajadora Social y la Psicólogo Clínico Dinámico Lic. Astrid Gutiérrez, quienes emitieron la siguiente opinión a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo: “(…) Se refiere el presente casa FAVORABLE por el otorgamiento de beneficio solicitado, por considerar que posee Apoyo familiar afectivo y efectivo, progresividad en el medio carcelario, buena planificación de metas a futuro, buen nivel de Aprendizaje de la experiencia vivida, carece de vicios, otras detenciones ”(...) .

QUINTO: Consta en el folio 96 pieza II, oficio S/N° de fecha 23-08-2005, Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en donde se puede observa que el único antecedente que registra es por la presente causa.

SEXTO: Los requisitos antes citados, se encuentran verificados, constando igualmente oferta de trabajo a favor del penado, por parte de la Cooperativa Multi Servicios Gregori, Cauchera la Amada Presencia, actuando en representación de la misma el Ciudadano ZUMOSA QUINTANA JOSE GREGORIO, ubicada en la AVENIDA LISANDRO HERNÁNDEZ N° 24, CRUCE CON LA CALLE MONTE NEGRO VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: (0244)- 3864641, y RIF. V- 12478188-0, quien se desempeñara como Ayudante General.

SEPTIMO: La Fórmula de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, tiene como requisitos de estricto cumplimiento, el haber extinguido una cuarta parte (1/4) de la condena impuesta; (en este caso seria; DOS (02) AÑOS, los cuales ya cumplió), un pronóstico favorable del equipo técnico destinado a evaluar al penado; que el mismo no posea antecedentes penales, y que no haya cometido delitos ni faltas en el tiempo de reclusión, que no haya sido revocada ninguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que haya observado buena conducta, constancia que hasta la fecha no consta en las actuaciones, no obstante, a través de la evaluación practicada al penado VERGANCIANO COLMENAREZ JESUS, por un equipo especializado, se puede establecer una opinión favorable y ante la ausencia de antecedentes penales, lo cual, en principio lo acercaría a su reinserción a la sociedad, y ante la garantía de que no constituirá un peligro para la misma se acuerda otorgar la medida Destacamento de Trabajo, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las condiciones o requisitos para la procedencia de la medida antes mencionada.

Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado VERGANCIANO COLMENAREZ JESUS. Así se Acuerda.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado VERGANCIANO COLMENAREZ JESUS, titular de la cédula de identidad N° 11.051.537, quien prestará sus servicios en la Cooperativa Multi Servicios Gregori, Cauchera la Amada Presencia, ubicada en la AVENIDA LISANDRO HERNÁNDEZ N° 24, CRUCE CON LA CALLE MONTE NEGRO




VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: (0244)- 3864641, y RIF. V- 12478188-0, quien se desempeñara como Ayudante General, tal y como consta en la oferta de trabajo recibida en este Despacho en fecha 16-10-2006, todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 479 y Artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se le establece la obligación de pernotar en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y de someterse al cuidado y vigilancia del delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de este Estado. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO


LA SECRETARIA,


ABG. MARLENE OBREGON


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________,

LA SECRETARIA,









CAUSA N° 3E-0374-01
AGBO/nc.-