REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 3E-1.052-06
PENADAS: JARDIM CARREÑO JOVANA ALEXANDRA, HERNÁNDEZ
LIENDO RAYCRUZ DEL CARMEN, CARREÑO SARRAMEDA
MARIA ESPERANZA
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD
DECISIÓN: EJECUCION DE LA SENTENCIA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11-08-2006, mediante la cual CONDENO a las ciudadanas CARREÑO SARRAMERA MARIA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.432.950, JARDIM CARREÑO JOVANA ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.911.519, HERNÁNDEZ LIENDO RAYCRUZ DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.302.740, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 84 ordinal 1° en concordancia con el artículo 407 todos del Código Penal Vigente, a la primera por ser excitadora y a las dos ultimas complicidad en el delito homicidio por ser facilitadora. Asimismo, fueron condenadas a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 ibidem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y en lo referente a las costas procesales, el mencionado Juzgado no condeno a las mismas, pero este Tribunal es del criterio de no aplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que las penadas fueron detenidas por primera y única vez las dos primeras en fecha 21-02-2005, por lo cual se evidencia que han estado detenidas hasta el día de hoy (17-10-2006) un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándoles por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS, que los terminarán de cumplir el 21-02-2011, y la tercera fue detenida por primera y única vez en fecha 25-02-2005, por lo cual se evidencia que ha estado detenida hasta el día de hoy (17-10-2006) un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, que los terminará de cumplir el 25-02-2011, en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), a la orden de este Despacho.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena excede de CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, no podrán optar a la misma, según el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A las referidas penadas le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, las penadas podrán optar a las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas las dos primeras a partir de las siguientes fechas: 1.- Destacamento de Trabajo en fecha 21-08-06 (vencido). 2.- Régimen Abierto en fecha 21-02-07. 3.- Libertad Condicional en fecha 21-02-09. 4.- la conmutación de la pena en Confinamiento en fecha 21-08-09. 5.- La Redención de la pena por el trabajo y el estudio, a partir del momento de comenzar a cumplir la pena impuesta, conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la tercera a partir de las siguientes fechas: 1.- Destacamento de Trabajo en fecha 25-08-06 (vencido). 2.- Régimen Abierto en fecha 25-02-07. 3.- Libertad Condicional en fecha 25-02-09. 4.- la conmutación de la pena en Confinamiento en fecha 25-08-09. 5.- La Redención de la pena por el trabajo y el estudio, a partir del momento de comenzar a cumplir la pena impuesta, conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese al Fiscal undécimo del Ministerio Público, a la defensora de Pública de las penadas. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales de las mismas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Tómese nota. Impónganse a las Penadas. Se ordena la practica del informe psico-social, a los fines de pronunciarse sobre el Destacamento de Trabajo. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGÓN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y boletas de traslado_______,_______, ________,.-
CAUSA N° 3E-1052-06 LA SECRETARIA,
AGBO/nc.