REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 3E-1051-06
PENADO: DEUS SÁNCHEZ ALEXANDER ANTONIO
DELITO: ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN Y PENA CUMPLIDA
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11-05-2006, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEUS SÁNCHEZ ALEXANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.443, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 464 en relación con el 99 y 323 todos del Código Penal. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ibidem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta es decir UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno de conformidad con el Artículo 34 del Código Penal, pero este Tribunal es del criterio de no aplicar el Artículo mencionado, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 22-10-04 y puesto en libertad en fecha 21-10-05,evidenciándose que estuvo privado de su libertad ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. .
Evidenciándose, sin lugar a dudas, que el cumplió poco más de la pena que le fue impuesta por el ya identificado Tribunal de Juicio mediante sentencia, en razón de lo cual se acuerda declarar el cumplimiento total de la pena corporal impuesta al ciudadano DEUS SÁNCHEZ ALEXANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.443, y consecuencialmente la extinción de responsabilidad criminal conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano, sin perjuicio del pago de la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, vale decir, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena impuesta al ciudadano DEUS SÁNCHEZ ALEXANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.443, mediante sentencia firme dictada en fecha 11-05-2006, por el Juzgado Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue ejecutada el día de hoy por este Despacho, y en consecuencia la extinción de responsabilidad criminal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO: Ordena el archivo definitivo una vez cumplida la pena accesoria referida en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, en su oportunidad legal al ARCHIVO REGIONAL de este Estado. Líbrese oficio al Jefe del Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Departamento legal del C.I.C.P.C. con sede en Caracas, a fin de que el referido ciudadano sea excluido del sistema policial, en lo que a esta causa se refiere. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, al defensor y cítese al penado a los fines de imponerse del referido auto. Cúmplase. Tómese nota. Diarícese.
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGÓN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación_______,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-1051-06
AGBO/nc.