REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE TERCERO DE EJECUCION


Maracay, 30 de Octubre de 2006
¬¬ 196º y 147º

Visto el oficio N° 6113, de fecha 16 de Octubre de 2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, donde solicita la Revisión de la Pena impuesta al penado ACEVEDO RIVAS DANY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.740.164, y se constata que el mismo fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Ahora bien dado que, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, según el artículo 471 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución, procede a remitir el recurso de revisión de pena, conforme al articulo 470, numeral 6 y 474 ejusdem, y al efecto hace las siguientes observaciones :

PRIMERO: El ciudadano ACEVEDO RIVAS DANNY JOSE, fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 2000, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, mas las accesorias legales previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 21 de Julio de 2000, el Tribunal Primero de Ejecución, procedió a ejecutar el fallo definitivamente firme.

Ahora bien, atendiendo al dispositivo plasmado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6, que establece: “ PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y






únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:.....6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida...”.
En tal sentido, el artículo 473 de nuestra Norma Adjetiva Penal, atribuye a la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción donde se cometió el delito, la competencia para el conocimiento de dicho Recurso, en los casos en que se invocare el numeral 6 del aludido artículo 470.

Siendo éstas las circunstancias, y, habida consideración de que, no obstante tratarse de un Trámite efectuado con motivo de la entrada en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Publicada en Gaceta Oficial N° 5768, de fecha 13-04-2005, y que la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, este Tribunal, ante la necesidad de que se le garanticen al penado los Derechos y Garantías Constitucionales, como parte de las atribuciones conferidas por nuestra Carta Magna al Ministerio Público, ordena notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y al defensor Privado de la interposición del recurso por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo se ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su oportunidad. Líbrese oficio. Notifíquese.-
EL JUEZ,


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,



ABG. AIDA PARRAGA.-



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.-


LA SECRETARIA,





Causa N° 3E-0024-01
AGBO/mary.-.