REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-1053-06.-
PENADO: YORDANO DAVID APONTE LUGO,
FELIX GIOVANNY MOLINA ROCHE y WLADIMIR JOSE MENDOZA FIGUERA
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCION DE LA PENA.-
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14-08-2006, en la cual CONDENÓ, a los ciudadanos YORDANO DAVID APONTE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.654.279, FELIX GIOVANNY MOLINA ROCHE, titular de la cedula de identidad V- 17.659.364, a cumplir la pena de un (01) año, cuatro (04) meses de Prisión, y WLADIMIR JOSE MENDOZA FIGUERA titular de la cedula de identidad 16.313.944, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4°, en concordancia con el articulo 80 Código Penal. Así mismo, fueron condenados a las penas accesorias del Artículo 16 eiusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir Tres (03) meses y seis (06) días (para los dos primeros) y cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días para el ultimo.-
En lo referente a las costas procesales, es criterio de este Juzgador desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo.
En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Consta de autos, que los penados estuvieron privados de su libertad, desde el día 10-05-2006 hasta el 03-08-2006, cuando el Juzgado 2° de Control de este Circuito, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvieron detenidos un lapso de: (02) meses y veinticinco (25) días de prisión, faltándole por cumplir a los ciudadanos YORDANO DAVID APONTE LUGO, FELIX GIOVANNY MOLINA ROCHE de la pena impuesta, la totalidad de un (01) año, un (01) mes y veintiocho (28) días, y al penado WLADIMIR JOSE MENDOZA FIGUERA de la pena impuesta, la totalidad un (01) año, nueve (09) meses y cinco (5) días.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éstos podrían optar a la misma ya que al haber sido condenados mediante el procedimiento especial por Admisión de Hechos, observa este Tribunal que la pena impuesta es inferior a los tres años conforme a la única parte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusorio, por lo tanto se acuerda citar a los referidos penados, a los fines de que soliciten la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese a la Fiscalía undécimo del Ministerio Público, al Defensor del penado. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismos, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psicosocial a los penados. Cítese a los penados para la imposición del presente auto y efectúe la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 1642, 1643, 1644, 1645 y las respectivas boletas de notificación: 956, 957, 958, 959, 960.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON
CAUSA 3E-1053-06
AGBO/PuglisiG.