REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 05 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 3E-1047-06
PENADO: CARMELO RAMÓN PÉREZ OCHOA
DELITO: ACTOS LASCIVOS SIMPLES
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17-04-2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano CARMELO RAMÓN PÉREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.500, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ordinales 1° y 2° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta es decir DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal exoneró el pago de las mismas según sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/06/2004, este Tribunal comparte este criterio por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento empleado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 17-05-05 y puesto en libertad en fecha 11-04-06, evidenciándose que estuvo privado de su libertad DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma ya que este tipo de delito no está incluido en las limitaciones del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa este Tribunal que la pena impuesta es inferior a los CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 494.2 ejusdem, y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria, por lo tanto se acuerda citar al referido penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al Defensor del penado. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que remita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psico-social del penado. Tómese nota. Diarícese.

EL JUEZ


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGÓN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación____ y _____,.-

LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-1.047-06

AGBO/marlene