REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
CIRCUITO JUDICIAL  PENAL DEL ESTADO ARAGUA 
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE  
 
TERCERO DE EJECUCIÓN
 
                                         	Maracay, 09 de octubre de 2006
 
             196° y 147°
 
CAUSA:      3E-0622-02.-
 
PENADO: LANDAETA RODRIGUEZ WILFREDO JOSE.
 
LANDAETA RODRIGUEZ WILFREDO ANTONIO
 
LANDAETA RODRIGUEZ JOSE ALBERTO
 
DELITO: ROBO SIMPLE
 
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
 
 
 
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa  lo siguiente:
 
 
   	En fecha 06-04-1999, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda  del Patrimonio Publico (accidental) del Estado Aragua, condenó a los ciudadanos LANDAETA RODRIGUEZ WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.648,
 
LANDAETA RODRIGUEZ WILFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.649,LANDAETA RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.245.263, a cumplir la pena de cuatro (04) año de presidio, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE,  previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-
 
 
	Se evidencia que desde la fecha 26-07-2000, folio (78), fecha en que quedo firme la sentencia), hasta el día de hoy,  ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, mas la mitad de la misma, vale decir seis (06) años, transcurriendo hasta el día de hoy, un lapso de seis (06) años, dos (02) meses y trece (13) días, prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE  LA PENA, según lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
 
	Decisión
 
	Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la libertad plena del prenombrado penado. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia e Interior con sede en Caracas, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa.  Notifíquese al Fiscal Undécimo. Notifíquese al penado.  Cúmplase.    
 
EL JUEZ,
 
 
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
 
 
 
							LA SECRETARIA,
 
 
					          ABG. MARLENE OBREGON
 
 
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 1507, 1508, 1509, las respectivas boletas de notificación: 860,861, 862.-
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
					          ABG. MARLENE OBREGON
 
 
CAUSA N° 3E-622-02
 
AB/GP
 
 
 
 |