REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006)
196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-001277
PARTE ACTORA: Yolimar Villalobos Vásquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.082.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Gerónimo Sabino, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.240.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BAR CENTRO HIPICO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha, CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), que corre inserta al folio 20 de la Única Pieza del expediente de la causa, siendo las 9:35 a.m. del 10-10-2006, estando dentro del plazo legal establecido, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la confesión habida en juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandada o quien ejerza su representación a la Audiencia Preliminar fijada para el día 04-10-2006, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: UNA VEZ REVISADA LA PETICIÓN DE LA DEMANDANTE Y ENCONTRÁNDO QUE NO ES CONTRARIA A DERECHO, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CALIFICACION DE DESPIDO. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente establecido, se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar sus servicios para RESTAURANT BAR CENTRO HIPICO en calidad de ANFITRIONA desde el 11-04-2001, en un horario laboral comprendido de 6:00 p.m. a 11:00 p.m., de martes a viernes; y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., los sábados y domingo; devengando como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), es decir, un salario diario de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.26.666,66), hasta el 30-04-2006, fecha esta cuando fue despedida injustificadamente por FILLIPPO GARIGALI, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL. ASI SE ESTABLECE

Habiendo quedado establecido que el despido de la trabajadora se produjo el 30-04-2006, se evidencia de autos que la accionante interpuso su solicitud, en fecha 08-05-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue de manera tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO Y POR ENDE CON LUGAR LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO CON PRETENSIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana YOLIMAR VILLALOBOS VASQUEZ en contra de RESTAURANT BAR CENTRO HIPICO ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada a reincorporar a la trabajadora YOLIMAR VILLALOBOS VASQUEZ al cargo de ANFITRIONA en las mismas condiciones y con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para la fecha de su despido injustificado.
TERCERO: Se condena a RESTAURANT BAR CENTRO HIPICO al pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora accionante cuantificados, a razón de un salario diario de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.26.666,66), desde la fecha en la cual se verificó la notificación de la empresa demandada, es decir, el 04-08-2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o en su defecto hasta la fecha de insistencia en el despido, ello en consideración a lo que diuturna y pacíficamente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio recientemente recogido en sentencia número 1026 del 31-08-2004 (E. Páez vs. Knoll, Gomas Industriales, c.a.), a cuyo tenor se expresó: “…esta Sala quiere dejar claro que, siguiendo la doctrina reiterada y ratificada en esta oportunidad, en cuanto al lapso que se computa para el pago de los salarios caídos, se concluye que los mismos no fueron generados, es decir, como se ha dicho, el lapso computable para el pago de los salarios caídos, es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche..” (resaltado del Tribunal).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 9:35 a.m. del día DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La JUEZ


Abog. Ruth Pernia Pellicer
LA SECRETARIA.

Abog. Jeannette Fuentes


Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 9:35 a.m.

La Secretaria,



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”