REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-000441
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia presentada en esta misma fecha por el abogado Nieves Díaz, luego de una revisión efectuada al Sistema Iuris 2000, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 27 de enero de 2006, el abogado Nieves Díaz en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO BORGES, TEYDA GOMEZ, NORIS MARIANY, ZULAY SUBERO y FELIX SOCORRO, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A. y en forma solidaria contra los ciudadanos TERESA BELISARIO DE CONTRERAS, IRMA EGLEE CONTRERAS CONTRERAS, NERIS JOSEFINA CONTRERAS BELISARIO, MORELBA ELISA LEZAMA CONTRERAS, JENNY LEZAMA CONTRERAS, ANA MICHELLE SOTO CONTRERAS y HERNAN EDUARDO LEZAMA CONTRERAS, demandados en forma personal, demanda que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto de fecha 1 de febrero de 2006.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, y visto que no fue posible la notificación de los demandados en la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, consignó nueva dirección y por auto de fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó librar nuevos carteles de notificación.
A los folios 166 al 181 de la primera pieza principal, cursan diligencias estampadas por el Alguacil encargado de practicar la notificación ciudadano Joel Ibora, en las manifiesta que se trasladó en fecha 7 de abril de 2006, a la dirección indicada por la parte actora, que se entrevistó con la ciudadana MORELBA LEZAMA, en su carácter de Presidenta, a quien le hizo entrega de los carteles de notificación y quien le indicó que los recibía pero que no los iba a firmar.
Al folio 183 de la primera pieza principal, consta que en fecha 6 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual asistieron el abogado Nieves Bautista (apoderado de la parte actora) y la abogada Josefa Guevara, en su condición de apoderada judicial de los demandados SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A. e IRMA EGLEE CONTRERAS CONTRERAS y el abogado Manuel Salas, en su condición de apoderado judicial de la demandada MORELBA ELISA LEZAMA CONTRERAS, evidenciándose del acta que con relación a esta última, la parte actora desistió del procedimiento.
Al folio 190 de la primera pieza principal, consta que en fecha 26 de julio de 2006, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal dejó constancia de que por la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, quien lo dio por recibido por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, a los fines de su tramitación, una vez que se produjo la corrección de la foliatura del expediente.
Examinado el escrito de pruebas de las partes, consignado por la abogada Josefa Guevara, en su condición de apoderada judicial de SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A. e IRMA EGLEE CONTRERAS CONTRERAS, se evidencia marcada C, acta de defunción de la ciudadana TERESA BELISARIO DE CONTRERAS (folio 5 de la segunda pieza), en dicho escrito alega que los ciudadanos NERIS JOSEFINA CONTRERAS BELISARIO, MORELBA ELISA LEZAMA CONTRERAS, JENNY LEZAMA CONTRERAS, ANA MICHELLE SOTO CONTRERAS y HERNAN EDUARDO LEZAMA CONTRERAS, se encuentran domiciliadas fuera del país, desde hace más de cuatro años, específicamente en Estados Unidos de Norte América y finalmente, motivos por los cuales, solicita la reposición de la causa al estado de practicar la notificación nuevamente de los demandados.
Como quiera que, corresponde a este Tribunal dar la tramitación a la presente causa, según lo previsto en los artículos 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, este Juzgado considera preciso analizar la solicitud de reposición planteada, la cual por estar relacionada con la notificación, está estrechamente vinculada con el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos inviolables que tiene toda persona en todo estado y grado del proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados en los siguientes términos: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” Lo cual guarda concordancia con lo previsto en el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Venezuela, en relación a las garantías judiciales, que atañen al orden público y en tal sentido, observa lo siguiente:
Primero: Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras cosas, lo siguiente: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” En efecto, de dicha norma se derivan los requisitos esenciales para que se entienda que la parte demandada fue debidamente notificada, para los actos procesales que se generan como consecuencia de la notificación.
Segundo: En relación a lo que debe entenderse por debido proceso, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2003, Exp. Nº 02-0501, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que: “(… omisis…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consaguinidad, entre otros. (… omisis…)”.
Por lo que respecta al derecho a la defensa, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 20 de junio de 2000, caso Mariana Carriles, expresó que “… la defensa en juicio consiste en la garantía que ofrece el ordenamiento jurídico a aquéllos que participan u ostentan algún interés en participar en un proceso judicial, de alegar las razones en que fundamenten sus pretensiones o o ejercer los medio disponibles para enervar las decisiones de los juzgadores.” Y más adelante añade que “Es así como la garantía a la defensa efectiva cobija a todo aquellos ciudadanos que de alguna u otra manera, sea como actores, demandados o terceros, se vean afectados de manera directa o refleja por lo que resulte del desarrollo de un proceso judicial”.
Tercero: Visto que en el presente caso, la ciudadana TERESA BELISARIO DE CONTRERAS, co- demandada en forma personal, falleció en fecha 8 de abril de 2004, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente demanda (27/01/06) y de la notificación practicada por el Alguacil, no se evidencia que se haya notificado a sus sucesores para la audiencia preliminar. Visto asimismo, que según el dicho de la abogada Josefa Guevara los ciudadanos NERIS JOSEFINA CONTRERAS BELISARIO, MORELBA ELISA LEZAMA CONTRERAS, JENNY LEZAMA CONTRERAS, ANA MICHELLE SOTO CONTRERAS y HERNAN EDUARDO LEZAMA CONTRERAS, se encuentran domiciliadas fuera del país, desde hace más de cuatro años, específicamente en Estados Unidos de Norte América y al efecto requiere se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de solicitar el último movimiento migratorio, de dichos ciudadanos, aunado al hecho de que es obligación del juez corregir los errores procesales que puedan anular cualquier acto procesal y en virtud de las circunstancias antes señaladas, este Tribunal considera que fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen los demandados antes mencionados, al no permitirle acudir a la audiencia preliminar, oír sus exposiciones y traer sus pruebas, pues se correría el riesgo de la falta de conocimiento por su parte de la demandada incoada, en tal sentido, este Juzgado ordena la reposición de la presente causa al estado de que se practique la notificación de los sucesores de la ciudadana TERESA BELISARIO DE CONTRERAS (co-demandada en forma personal) de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los ciudadanos NERIS JOSEFINA CONTRERAS BELISARIO, MORELBA ELISA LEZAMA CONTRERAS, JENNY LEZAMA CONTRERAS, ANA MICHELLE SOTO CONTRERAS y HERNAN EDUARDO LEZAMA CONTRERAS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que se compruebe que efectivamente no están en la República, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo por lo que respecta a la ciudadana MORELBA ELISA LEZAMA CONTRERAS, quien quedó válidamente notificada según se evidencia de las actuaciones practicadas por el Alguacil. Así se decide.-
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
ASUNTO : AP21-L-2006-000441
MML/mm.