REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de octubre de 2006.
196° y 147°

EXP AP21-L-2006-000254

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: FREDDY BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.525.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ibeth Rengifo, Joan González, Juan Neto, Geimy Brito, Javis Torres, Eliana Velásquez, Lourdes Rivas y César Enrique Martínez; venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bojo los Números 36.196, 104.486, 117.066, 92.989, 103.643, 67369, 54.244, 111.233; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA CAPPUCCIO & ASOCIADOS C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita en Registro Mercantil en fecha 13 de julio de 1965, bajo el número 63, tomo 30-A, y posteriormente según acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 30-05-88 con la finalidad de la reforma total del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía, quedando registrada dicha acta por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, N° 10, Tomo 4-A-Pro de fecha 08-07-1988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Douglas José Rivas Ortega, Agustín Bracho, Francisco Betancourt Román y Dayana Navarrete Bolívar; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 4.885.707, 5.318.355, 4.765.132 y 14.644.594 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.901, 54.286, 22.925 y 97.252.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 18 de enero de 2006 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 30 de enero de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de julio de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 1 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 3 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 12 de septiembre de 2006, la cual se reprogramó por auto de fecha 11 de agosto de 2006, para el día lunes 2 de octubre de 2006, en virtud de no hubo despacho en el período comprendido entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, por Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 348.170 de fecha 9 de agosto de 2006.

En fecha 2 de octubre de 2006 a las 9:00 am., día y hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes y en dicho acto se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES


Alegatos de la parte demandante:

Aduce la parte actora, que en fecha 15-05-1998 comenzó a prestar servicios personales, subordinados como conserje, para la empresa OFICINA CAPPUCCIO & ASOCIADOS C.A., devengando un salario mensual de Bs. 321.235,20, laborando en un horario comprendido de lunes a domingo de 11:00 a.m a 11:00 p.m, hasta la fecha 15-11-2004, fecha en la cual fue despedido.
Que desde la fecha de despido, la empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales que se le adeuda, que en virtud de ello, en fecha 02-12-2005 realizó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Reclamo, razón por la cual reclama el pago de prestaciones sociales, que le corresponden por un tiempo de servicio de seis años y seis meses, que alcanza la suma de Bs. 7.710.285,30.

Alegatos de la parte demandada:
Aduce la demandada, como punto previo, la prescripción de la demanda, debido a que en fecha 10 de diciembre del año 2004, el demandante intentó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, es decir, que tenía para intentar una reclamación judicial, por ante los Tribunales, hasta el 9 de diciembre de 2005. Y en fecha 16 de enero de 2006, cuando interpone la presente demanda, es decir, luego de que transcurrió un lapso de 1 año, 1 mes y catorce días, posterior a la reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Que en fecha 30 de enero de 2006, fue admitido el libelo de la demanda ante los Tribunales del Trabajo, es decir, transcurrido un lapso de 1 año, 1 mes y 18 días posterior a la reclamación administrativa.

Rechaza la jornada que aduce el actor en la demanda. Rechaza que el despido haya sido injustificado, debido a que, a su decir, el actor renunció y rechaza que se le adeude los montos que establece el actor en el libelo de la demanda, debido a que la misma se encuentra prescrita.

Sin embargo, admite la fecha de comienzo de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por el demandante, el salario devengado y la fecha de terminación de la relación laboral.

CAPÍTULO III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a la pretensión deducida y la defensa opuesta, tanto en los escritos respectivos como en la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a dilucidar como punto previo la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, correspondiéndole a la parte demandante la carga probatoria, es decir, que tendrá que demostrar si ejerció algún mecanismo para interrumpir la prescripción alegada por su contraparte.


CAPÍTULO IV

PUNTO PREVIO

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA


Aduce la demandada, como punto previo, la prescripción de la demanda, debido a que en fecha 10 de diciembre del año 2004, el demandante intentó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, es decir, señala que el actor tenía para intentar una reclamación judicial por ante los Tribunales, hasta el día 9 de diciembre de 2005. Y es en fecha 16 de enero de 2006, cuando interpone la demanda, es decir, luego de haber transcurrido un lapso de 1 año, 1 mes y catorce días, posterior a la reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Que en fecha 30 de enero de 2006, fue admitido el libelo de la demanda ante los Tribunales del Trabajo, es decir, transcurrido un lapso de 1 año, 1 mes y 18 días posterior a la reclamación administrativa.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Cursivas de este Tribunal).
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0897, de fecha 2 de junio de 2006, caso I. Z. contra C.A. Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) estableció, estableció lo siguiente:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción.”


En el presente caso, ambas partes están de acuerdo en la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 15/11/2004, lo que significa que el accionante tenía un lapso de un (01) año para introducir su demanda, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 15/11/05, no obstante, de las copias certificadas de la reclamación administrativa interpuesta por el actor y que cursan a los autos, específicamente de los folios 82 y 83, consta que en fecha 13/01/2005, ambas partes acudieron a la Inspectoría del Trabajo y en acta que al efecto se levantó ante dicho órgano administrativo, se evidencia que el representante de la empresa le ofreció una suma de dinero, en virtud del reclamo por el pago de las prestaciones sociales, lo que a juicio de esta sentenciadora, constituye un acto que puso en mora al patrono, al exigirle el cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que a partir del día 13/01/2005, se volvió a computar el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el demandante tenía hasta el día 13/01/06 para interponer su demanda, sin embargo, consta del folio 10 del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 16/01/06, esto es, transcurrido el lapso de un (01) año, lo que significa que la presente demanda se encuentra prescrita y en consecuencia, prospera la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

En virtud del pronunciamiento anterior, considera este Juzgado inoficioso pasar a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas en el presente juicio, en tal sentido, constituye forzoso para este Tribunal la declaratoria sin lugar de la demanda incoada. Así se establece.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FREDDY BARRIOS AVENDAÑO contra la empresa OFICINA CAPPUCCIO & ASOCIADOS C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas al actor, debido a que devengaba menos de tres (3) salarios mínimos actuales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes Octubre de 2006.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA,
MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, martes 3 de octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA

Asunto: AP21- L-2006-00254
MML/mm/vr

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”