REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146°

PARTE ACTORA: JOSE VICENTE VIVAS BUSTAMANTE, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 1.578.459, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.012.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE-VARGAS RL (UNION DE CONDUCTORES COCHE VARGAS) (falta identificación de las empresa)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MATILDE DE FREITES L. Y TIBISAY MUÑOZ TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.214 y 42.253 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 28-08-1996, devengando un salario de Bs. 115.000 por día; que cada socio le cancelaba la cantidad de Bs. 1.000 por día que eran 156 socio pero no todos trabajaban cada día sino solamente 115; que desempeño el cargo de Fiscal en dicha cooperativa con un horario que comprendía desde la 1 p.m. hasta 7.30 p.m. de lunes a viernes. Que el fiscal es la personal encargada de poner orden a los socios incluso hasta ponerle su boleta respectiva cuando comenten alguna infracción, controlan la llegada y salida de los vehículos etc. Ahora bien señala el actor que la empresa estaba buscando la ocasión de despedirlo por cuanto pretendían rebajarle los días de labores por semanas y llevarlo a dos días solamente para que así renunciase a dicho trabajo lo cual era inaceptable por que devengaría entonces una suma irrisoria de Bs. 230.000 ya que desde que comenzó a prestar sus servicios en dicha cooperativa siempre había laborado 5 días por semana por lo que al rebajarle los días a laborar por semana es un despido indirecto injustificado. Que dicha conducta de la empresa se debió a que venia sugiriendo que se le inscribiera en el Seguro Social, Paro Forzoso, Política habitacional, asimismo que no le cancelaban utilidades, vacaciones y demás prestaciones sociales por cuando era empleado de la empresa y no socio o asociado o arrendatario como lo pretendía hacer ver y en vista de que era el fiscal. Que fue despedido sin estar incurso en ninguna de las causales del artículo 102 de le ley orgánica del trabajo. Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 197.191.085,76 por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales detallados en el libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Por su parte la parte demandada rechaza, niega y contradice que el accionante haya prestado que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 28-08-1996, con un horario que comprendía desde la 1 p.m. hasta 7.30 p.m. de lunes a viernes. Señala que la función del fiscal es pura y simplemente el control de llegada y salida de las unidades de transportes afiliadas a esta asociación, con la finalidad de evitar trafico en esa vía de acceso al hospital vargas. Que el demandante alega presuntamente que trabajada de lunes a viernes devengando un salario de Bs. 115.000 por día; que cada socio le cancelaba la cantidad de Bs. 1.000 por día. Esta afirmación es rechazada por la parte demandada toda vez que el accionante no es preciso en sus presuntos ingresos, aunado a ello es totalmente inconsistente en los argumentos esgrimidos por el accionante ya que la hace contradictoria, confusa y sin fundamento que la empresa estaba buscando la ocasión de despedirlo por cuanto pretendían rebajarle los días de laboras por semanas y llevarlo a dos días solamente para que así renunciase a dicho trabajo lo cual era inaceptable por que desde que comenzó a prestar sus servicios en dicha cooperativa siempre había laborado 5 días por semana por lo que al rebajarme los días a laborar por semana es un despido indirecto injustificado. Que dicha conducta de la empresa se debió a que venia sugiriendo que se le inscribiera en el Seguro Social, Paro Forzoso, Política habitacional, asimismo que no le cancelaban utilidades, vacaciones y demás prestaciones sociales por cuando era empleado de la empresa y no socio o asociado o arrendatario, rechaza que se hay procedido al despido indirecto pues para que exista un despido como tal, debe existir la relación patrono-trabajador. Señala el demandado que no se trata de una empresa como tal sino de una cooperativa de servicios donde se han reunido o agrupado varios socios y arrendatarios y donde casa quien trabaja con su vehiculo propio y trabajan con el mismo en las rutas que tienen asignada la cooperativa por el Ministerio de Infraestructura, en las cooperativas no existe la figura de trabajador como tal de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, cada quien trabaja para lograr su sustento diario. Las funciones del fiscal son ejercida por los socios o arrendatarios en los casos en que estos por alguna eventualidad o fuerza mayor no puedan conducir el vehiculo de sus propiedad o arrendado, en el caso del ciudadano JOSE VIVAS, el solicito su ingreso a la cooperativa como arrendatario en el año 1997 y no como trabajador de la misma, son dos figuras totalmente diferentes y excluyentes una de la otra. . Que el actor alega que devengaba un salario integral de Bs. 2.724.106,80 hecho que es totalmente falso ya que por no ser trabajador de la cooperativa mal podría devengar tal salario integral. Asimismo rechaza, niega y contradice detalladamente en su escrito de contestación las cantidades demandadas por la parte actora. Niegan, rechazan y contradicen que la Asociación Cooperativa de Transporte Coche Vargas sea una sociedad mercantil ya que se trata de una cooperativa de servicios sin fines de lucro que presta una labor social de transporte publico, donde casi todos los cooperativista son dueños de sus unidades que manejan y son arrendadas por terceros, las cuales se encuentran asociadas a la cooperativa para realizar un fin común como lo es el transporte publico además esta asociación no es dueña de la ruta que tiene ya que la misma es asignada por el ministerio de infraestructura y que las cooperativas se rigen por lo establecido en la Ley de Asociaciones Cooperativas. Es por ello que rechaza niegan y contradicen la demandada adeude al ciudadano JOSE VICENTE VIVAS BUSTAMANTE la cantidad de Bs. 187.191.805,76 por ser improcedente los montos y los presuntos conceptos, así como intereses moratorios y la corrección monetaria ni ninguna indemnización laboral ni costos ni costas que afirma el acreedor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

• Carnet Original de fecha 30 de marzo de 2003, los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA
• Control Original de servicios de fecha 08-09-1996 los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA

• Control Original de servicios de fecha 31-12-2003 los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA

• Control Original de servicios de fecha 13,15-09 2005 y de fechas 7,8,9,11,13,16,18,20,21, 23, 25,27 de noviembre de 2004 se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA
• Comunicación de fecha 08-08 de 2005 expedida por la cooperativa de transporte Coche-Vargas
• Comprobantes de Pagos el actor reconoce haber efectuado dichos depósitos se le otorga se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA
• Planilla o forma DT-9 expedida por la Dirección de Transporte Terrestre

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó a la alcaldía del Municipio Libertador envié Copias o listado de la Planilla o forma DT-9 perteneciente a la Cooperativa de Transporte Coche-Vargas desde el 28-08-1996 hasta el 31-12-2005, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA ya que misma no fue impugnada ni desconocida .

EXHIBICION

Solicitó que la Cooperativa de Transporte Coche-Vargas exhiba el libro de registro autorizado por el inspector del trabajo de esta Circunscripción Judicial. La parte demandada señalo que dicho libro no es llevado por la empresa por cuanto no tienen a su cargo trabajador alguno

TESTIMONIALES

Promovió los testigos:

1. ANTONIO GARCIA
2. PEDRO ANTONIO HERNANDEZ
3. HORACIO ESPINOZA

A pesar que dichos testigos fueron tachados por la parte demandada este Juzgado en plena observancia en lo establecido en el artículo ---- precedió a tomas sus testimoniales a los efectos de su posterior apreciación y consecuente valoración a que hubiere lugar. Una vez examinados los testigos de la parte actora, y no obstante a la contesticidad esta Juzgadora desecha a los testigos promovidos por inhábiles pues los mismos reconocieron en la audiencia oral que fueron arrendatarios, avances o socios de la Cooperativa y en el caso del ciudadano HORACIO ESPINOZA amigo del actor, así como las reclamaciones laborales y denuncias interpuestas en los diarios de circulación nacional en contra de la directiva de la cooperativa razón que denota que tienen un interés muy directo en las resultas del juicio. Por ello, conforme a lo previsto en el art. 478 CPC aplicado por la senda del art. 11 LOPTRA, se desestiman tales testimoniales por no parecer imparciales.


PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Solicitud de ingreso a la Asociación de Conductores Coche-Vargas suscrita por el ciudadano JOSE VICENTE VIVAS BUSTAMANTE, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA ya que en la declaración de parte reconoció haber suscrito dicho documento.
• Contrato de Arrendamiento suscrito por JOSE VICENTE VIVAS BUSTAMANTE se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA ya que en la declaración de parte reconoció haber suscrito dicho documento.
• Recibos de pagos y vaucher de deposito por concepto de Previsión Social, montepío, finanzas y Deporte, los cuales no fueron ni desconocidos ni impugnados se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA ya que en la declaración de parte reconoció haber realizado dichos depósitos.
• Documento que modifica los Estatutos y Reglamento de la Asociación Civil Unión de Conductores Coche Vargas de fecha 04-07-1997. Las fotocopias simples de instrumentos públicos que al no ser atacadas en la audiencia de juicio, implica que ambas partes están contestes sobre la constitución estatutaria, modificaciones, reglamentos y membresías (socios) de la demandada.

• Comunicación de fecha 07-10-20034 enviadas por la ciudadana MARGARITA PESTANA, y acta de fecha 30-04-2005, se desecha por cuanto no aporta nada a los autos.

TESTIMONIALES

Promovió los testigos:

1. FREDDY ALBERTO PARADA SALAS
2. JUAN BAUTISTA FLORES
3. BERNARDO SIVIRA
4. IVO VARGAS
5. FELIX GUERRA

Examinados los testigos de la parte demandada no obstante a la contesticidad son desechados por inhábiles pues la apoderada de ésta reconoció en la audiencia oral que actualmente son socios de la Cooperativa, razón que denota que tienen un interés muy directo en las resultas del juicio. Por ello, conforme a lo previsto en el art. 478 CPC aplicado por la senda del art. 11 LOPTRA, se desestiman tales testimoniales por no aparecer imparciales.

Luego del análisis del acervo probatorio, este Tribunal observa:

El presente juicio se inicia por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE VICENTE VIVAS BUSTAMENTE, quien adujo haber prestado servicios personales como Fiscal para la Cooperativa de Transporte, Coche-Vargas, RL (Unión de Conductores-Coche-Vargas), desde el 28 de Agosto del año 1993 hasta el 19 de julio del año 2005, en un horario comprendido de 1:00 p.m. hasta las 7:30 p.m., y devengando un salario integral de Bs. 2.724.106,80 mensual.
Asimismo, señala que fue despedido indirectamente sin que hubiera incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral.

En primer lugar, debemos puntualizar que un contrato de trabajo eventual implica la actividad de una persona bajo la dependencia de otra que se satisface de resultados concretos en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias transitorias. En otras palabras, se amerita de un trabajador subordinado aunque sea durante el vínculo circunstancial, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado. Por tanto, debemos escudriñar previamente si hubo relación de dependencia entre los actores y la accionada.

Ahora bien, se desprende que la demandada tiene como integrantes a conductores, avances y arrendatarios, los cuales participan como socios, en donde todos se rigen por los estatutos sin que existan indicios de dependencia ni subordinación laboral entre ellos con la cooperativa demandada.

Al folio 40 cursan dos carnet de identificación suscrita por la cooperativa en la cual se puede evidenciar que el actor se desempeñaba como Fiscal y Avance de la demandada
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Cooperativa de Transporte Conductores Coche Vargas”, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de chóferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión, tal como se evidencia en el artículo 4 de los estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Conductores Coche Vargas, en tal sentido en su artículo 5 establece que toda persona que solicite ingreso a dicha Sociedad Civil debe llenar una solicitud de ingreso y ser presentado por dos socios activos, el cual de acuerdo a su comportamiento pasa a ser miembro activo mediante resolución de la Asamblea General.
Se desprende de los autos que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, la cantidad devengada como salario mensual y forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.
Por lo antes expuesto se desprende de los autos, de las declaraciones de parte que el actor ciertamente era arrendatario de la cooperativa al reconocer categóricamente que el suscribió el contrato de arrendamiento así como los pagos efectuados por concepto de finanzas, montepío etc, aunado a ello que no logró demostrar quién supervisaba su trabajo, el tiempo, forma de efectuarse el pago y la cantidad devengada. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los componentes de una relación de trabajo entre el actor y la accionada. Es por ello que no se puede equiparar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto no existe una relación laboral entre el actor y la Cooperativa aquí demandada.

En razón de ello Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE VICENTE VIVAS BUSTAMANTE contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE “COCHE VARGAS (UNION DE CONDUCTORES)” SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006) año 195º y 146º

LA JUEZ DE JUICIO
DRA. GIOVANNA DE FALCO


MARJORIE MACEIRA LA SECRETARIA
GDFG/MM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146°

PARTE ACTORA: JOSE VICENTE VIVAS BUSTAMANTE, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 1.578.459, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.012.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE-VARGAS RL (UNION DE CONDUCTORES COCHE VARGAS) (falta identificación de las empresa)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MATILDE DE FREITES L. Y TIBISAY MUÑOZ TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.214 y 42.253 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 28-08-1996, devengando un salario de Bs. 115.000 por día; que cada socio le cancelaba la cantidad de Bs. 1.000 por día que eran 156 socio pero no todos trabajaban cada día sino solamente 115; que desempeño el cargo de Fiscal en dicha cooperativa con un horario que comprendía desde la 1 p.m. hasta 7.30 p.m. de lunes a viernes. Que el fiscal es la personal encargada de poner orden a los socios incluso hasta ponerle su boleta respectiva cuando comenten alguna infracción, controlan la llegada y salida de los vehículos etc. Ahora bien señala el actor que la empresa estaba buscando la ocasión de despedirlo por cuanto pretendían rebajarle los días de labores por semanas y llevarlo a dos días solamente para que así renunciase a dicho trabajo lo cual era inaceptable por que devengaría entonces una suma irrisoria de Bs. 230.000 ya que desde que comenzó a prestar sus servicios en dicha cooperativa siempre había laborado 5 días por semana por lo que al rebajarle los días a laborar por semana es un despido indirecto injustificado. Que dicha conducta de la empresa se debió a que venia sugiriendo que se le inscribiera en el Seguro Social, Paro Forzoso, Política habitacional, asimismo que no le cancelaban utilidades, vacaciones y demás prestaciones sociales por cuando era empleado de la empresa y no socio o asociado o arrendatario como lo pretendía hacer ver y en vista de que era el fiscal. Que fue despedido sin estar incurso en ninguna de las causales del artículo 102 de le ley orgánica del trabajo. Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 197.191.085,76 por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales detallados en el libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Por su parte la parte demandada rechaza, niega y contradice que el accionante haya prestado que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 28-08-1996, con un horario que comprendía desde la 1 p.m. hasta 7.30 p.m. de lunes a viernes. Señala que la función del fiscal es pura y simplemente el control de llegada y salida de las unidades de transportes afiliadas a esta asociación, con la finalidad de evitar trafico en esa vía de acceso al hospital vargas. Que el demandante alega presuntamente que trabajada de lunes a viernes devengando un salario de Bs. 115.000 por día; que cada socio le cancelaba la cantidad de Bs. 1.000 por día. Esta afirmación es rechazada por la parte demandada toda vez que el accionante no es preciso en sus presuntos ingresos, aunado a ello es totalmente inconsistente en los argumentos esgrimidos por el accionante ya que la hace contradictoria, confusa y sin fundamento que la empresa estaba buscando la ocasión de despedirlo por cuanto pretendían rebajarle los días de laboras por semanas y llevarlo a dos días solamente para que así renunciase a dicho trabajo lo cual era inaceptable por que desde que comenzó a prestar sus servicios en dicha cooperativa siempre había laborado 5 días por semana por lo que al rebajarme los días a laborar por semana es un despido indirecto injustificado. Que dicha conducta de la empresa se debió a que venia sugiriendo que se le inscribiera en el Seguro Social, Paro Forzoso, Política habitacional, asimismo que no le cancelaban utilidades, vacaciones y demás prestaciones sociales por cuando era empleado de la empresa y no socio o asociado o arrendatario, rechaza que se hay procedido al despido indirecto pues para que exista un despido como tal, debe existir la relación patrono-trabajador. Señala el demandado que no se trata de una empresa como tal sino de una cooperativa de servicios donde se han reunido o agrupado varios socios y arrendatarios y donde casa quien trabaja con su vehiculo propio y trabajan con el mismo en las rutas que tienen asignada la cooperativa por el Ministerio de Infraestructura, en las cooperativas no existe la figura de trabajador como tal de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, cada quien trabaja para lograr su sustento diario. Las funciones del fiscal son ejercida por los socios o arrendatarios en los casos en que estos por alguna eventualidad o fuerza mayor no puedan conducir el vehiculo de sus propiedad o arrendado, en el caso del ciudadano JOSE VIVAS, el solicito su ingreso a la cooperativa como arrendatario en el año 1997 y no como trabajador de la misma, son dos figuras totalmente diferentes y excluyentes una de la otra. . Que el actor alega que devengaba un salario integral de Bs. 2.724.106,80 hecho que es totalmente falso ya que por no ser trabajador de la cooperativa mal podría devengar tal salario integral. Asimismo rechaza, niega y contradice detalladamente en su escrito de contestación las cantidades demandadas por la parte actora. Niegan, rechazan y contradicen que la Asociación Cooperativa de Transporte Coche Vargas sea una sociedad mercantil ya que se trata de una cooperativa de servicios sin fines de lucro que presta una labor social de transporte publico, donde casi todos los cooperativista son dueños de sus unidades que manejan y son arrendadas por terceros, las cuales se encuentran asociadas a la cooperativa para realizar un fin común como lo es el transporte publico además esta asociación no es dueña de la ruta que tiene ya que la misma es asignada por el ministerio de infraestructura y que las cooperativas se rigen por lo establecido en la Ley de Asociaciones Cooperativas. Es por ello que rechaza niegan y contradicen la demandada adeude al ciudadano JOSE VICENTE VIVAS BUSTAMANTE la cantidad de Bs. 187.191.805,76 por ser improcedente los montos y los presuntos conceptos, así como intereses moratorios y la corrección monetaria ni ninguna indemnización laboral ni costos ni costas que afirma el acreedor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

• Carnet Original de fecha 30 de marzo de 2003, los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA
• Control Original de servicios de fecha 08-09-1996 los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA

• Control Original de servicios de fecha 31-12-2003 los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA

• Control Original de servicios de fecha 13,15-09 2005 y de fechas 7,8,9,11,13,16,18,20,21, 23, 25,27 de noviembre de 2004 se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA
• Comunicación de fecha 08-08 de 2005 expedida por la cooperativa de transporte Coche-Vargas
• Comprobantes de Pagos el actor reconoce haber efectuado dichos depósitos se le otorga se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA
• Planilla o forma DT-9 expedida por la Dirección de Transporte Terrestre

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó a la alcaldía del Municipio Libertador envié Copias o listado de la Planilla o forma DT-9 perteneciente a la Cooperativa de Transporte Coche-Vargas desde el 28-08-1996 hasta el 31-12-2005, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA ya que misma no fue impugnada ni desconocida .

EXHIBICION

Solicitó que la Cooperativa de Transporte Coche-Vargas exhiba el libro de registro autorizado por el inspector del trabajo de esta Circunscripción Judicial. La parte demandada señalo que dicho libro no es llevado por la empresa por cuanto no tienen a su cargo trabajador alguno

TESTIMONIALES

Promovió los testigos:

1. ANTONIO GARCIA
2. PEDRO ANTONIO HERNANDEZ
3. HORACIO ESPINOZA

A pesar que dichos testigos fueron tachados por la parte demandada este Juzgado en plena observancia en lo establecido en el artículo ---- precedió a tomas sus testimoniales a los efectos de su posterior apreciación y consecuente valoración a que hubiere lugar. Una vez examinados los testigos de la parte actora, y no obstante a la contesticidad esta Juzgadora desecha a los testigos promovidos por inhábiles pues los mismos reconocieron en la audiencia oral que fueron arrendatarios, avances o socios de la Cooperativa y en el caso del ciudadano HORACIO ESPINOZA amigo del actor, así como las reclamaciones laborales y denuncias interpuestas en los diarios de circulación nacional en contra de la directiva de la cooperativa razón que denota que tienen un interés muy directo en las resultas del juicio. Por ello, conforme a lo previsto en el art. 478 CPC aplicado por la senda del art. 11 LOPTRA, se desestiman tales testimoniales por no parecer imparciales.


PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Solicitud de ingreso a la Asociación de Conductores Coche-Vargas suscrita por el ciudadano JOSE VICENTE VIVAS BUSTAMANTE, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA ya que en la declaración de parte reconoció haber suscrito dicho documento.
• Contrato de Arrendamiento suscrito por JOSE VICENTE VIVAS BUSTAMANTE se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA ya que en la declaración de parte reconoció haber suscrito dicho documento.
• Recibos de pagos y vaucher de deposito por concepto de Previsión Social, montepío, finanzas y Deporte, los cuales no fueron ni desconocidos ni impugnados se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA ya que en la declaración de parte reconoció haber realizado dichos depósitos.
• Documento que modifica los Estatutos y Reglamento de la Asociación Civil Unión de Conductores Coche Vargas de fecha 04-07-1997. Las fotocopias simples de instrumentos públicos que al no ser atacadas en la audiencia de juicio, implica que ambas partes están contestes sobre la constitución estatutaria, modificaciones, reglamentos y membresías (socios) de la demandada.

• Comunicación de fecha 07-10-20034 enviadas por la ciudadana MARGARITA PESTANA, y acta de fecha 30-04-2005, se desecha por cuanto no aporta nada a los autos.

TESTIMONIALES

Promovió los testigos:

1. FREDDY ALBERTO PARADA SALAS
2. JUAN BAUTISTA FLORES
3. BERNARDO SIVIRA
4. IVO VARGAS
5. FELIX GUERRA

Examinados los testigos de la parte demandada no obstante a la contesticidad son desechados por inhábiles pues la apoderada de ésta reconoció en la audiencia oral que actualmente son socios de la Cooperativa, razón que denota que tienen un interés muy directo en las resultas del juicio. Por ello, conforme a lo previsto en el art. 478 CPC aplicado por la senda del art. 11 LOPTRA, se desestiman tales testimoniales por no aparecer imparciales.

Luego del análisis del acervo probatorio, este Tribunal observa:

El presente juicio se inicia por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE VICENTE VIVAS BUSTAMENTE, quien adujo haber prestado servicios personales como Fiscal para la Cooperativa de Transporte, Coche-Vargas, RL (Unión de Conductores-Coche-Vargas), desde el 28 de Agosto del año 1993 hasta el 19 de julio del año 2005, en un horario comprendido de 1:00 p.m. hasta las 7:30 p.m., y devengando un salario integral de Bs. 2.724.106,80 mensual.
Asimismo, señala que fue despedido indirectamente sin que hubiera incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral.

En primer lugar, debemos puntualizar que un contrato de trabajo eventual implica la actividad de una persona bajo la dependencia de otra que se satisface de resultados concretos en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias transitorias. En otras palabras, se amerita de un trabajador subordinado aunque sea durante el vínculo circunstancial, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado. Por tanto, debemos escudriñar previamente si hubo relación de dependencia entre los actores y la accionada.

Ahora bien, se desprende que la demandada tiene como integrantes a conductores, avances y arrendatarios, los cuales participan como socios, en donde todos se rigen por los estatutos sin que existan indicios de dependencia ni subordinación laboral entre ellos con la cooperativa demandada.

Al folio 40 cursan dos carnet de identificación suscrita por la cooperativa en la cual se puede evidenciar que el actor se desempeñaba como Fiscal y Avance de la demandada
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Cooperativa de Transporte Conductores Coche Vargas”, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de chóferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión, tal como se evidencia en el artículo 4 de los estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Conductores Coche Vargas, en tal sentido en su artículo 5 establece que toda persona que solicite ingreso a dicha Sociedad Civil debe llenar una solicitud de ingreso y ser presentado por dos socios activos, el cual de acuerdo a su comportamiento pasa a ser miembro activo mediante resolución de la Asamblea General.
Se desprende de los autos que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, la cantidad devengada como salario mensual y forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.
Por lo antes expuesto se desprende de los autos, de las declaraciones de parte que el actor ciertamente era arrendatario de la cooperativa al reconocer categóricamente que el suscribió el contrato de arrendamiento así como los pagos efectuados por concepto de finanzas, montepío etc, aunado a ello que no logró demostrar quién supervisaba su trabajo, el tiempo, forma de efectuarse el pago y la cantidad devengada. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los componentes de una relación de trabajo entre el actor y la accionada. Es por ello que no se puede equiparar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto no existe una relación laboral entre el actor y la Cooperativa aquí demandada.

En razón de ello Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE VICENTE VIVAS BUSTAMANTE contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE “COCHE VARGAS (UNION DE CONDUCTORES)” SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006) año 195º y 146º

LA JUEZ DE JUICIO
DRA. GIOVANNA DE FALCO


MARJORIE MACEIRA LA SECRETARIA
GDFG/MM