REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de octubre de 2006
196° y 147°
PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN PEÑA CORTEZ
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) o APODERADO(S): MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, Inpreabogado N° 62.187.
PARTE DEMANDADA: MAGDA LUISA MARTINEZ
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) o APODERADO (S): BEATRIZ LOPEZ, Inpreabogado Nº 9.919.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Exp. N°: 29248
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Negar Homologación - Declarar Terminado Procedimiento)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 15 de enero de 1996, por el ciudadano JOSE AGUSTIN PEÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.728 y de este domicilio, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, Inpreabogado N° 62.187, contra la ciudadana MAGDA LUISA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.990.772, y de este domicilio, por DIVORCIO ORDINARIO. (Folios 01 al 03).
En fecha 17 de enero de 1996, este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
En fecha 17 de enero de 1996, la parte actora otorga poder apud acta al abogado: MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, Inpreabogado Nº 62.187. En esa misma fecha el apoderado del actor solicita pronunciamiento acerca de las medidas solicitadas y consigna recaudos en copia debidamente certificada. (Folios 06 al 62).
En fecha 22 de enero de 1996, el apoderado de la parte actora solicita sea comisionado el Juzgado del distrito Girardot a los fines de practicar la medida de embargo solicitada. (Folio 63).
En fecha 25 de enero de 1996, fue librada la comisión requerida por la parte actora. (Folio 66).
En fecha 25 de enero de 1996, el Juzgado comisionado levanto acta a los fines de practicar el inventario de los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal que se encontraban en el inmueble donde se constituyo el tribunal y el “embargo de los bienes en un Cincuenta por Ciento (50%), en la referida acta se dejo constancia de la presencia de la parte demandada, así mismo las partes intervinientes en el presente procedimiento hicieron una serie de consideraciones acerca de los bienes que conformaba la comunidad de gananciales. (Folios 68 al 70).
En fecha 09 de abril de 1996, la abogada: SIMARA ARISTIMUÑO ESPINOZA, Inpreabogado Nº 58.372, quien manifiesta ser apoderada de la parte actora, y dice consignar a “efectus vivendi” (sic) el poder que acredita su representación, En esa misma fecha manifiesta pide se revoque el poder otorgado al abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, igualmente “solicita el desistimiento del juicio”
Con vista de lo antes expuesto, este tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
PRIMERO: Observa este tribunal que en el acta levantada por el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de enero de 1996, a los fines de practicar la comisión que le fuera encomendada, es decir, practicar el inventario de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble ubicado en la Avenida Las Delicias, residencias Bosque MALU, primer piso, apartamento 1 L, Maracay, estado Aragua, en la cual se hizo presente la parte demandada, las partes intervinientes en el presente procedimiento efectuaron lo que podría llamarse una “partición de los bienes de la comunidad conyugal”, tal y como se evidencia de la referida acta.
Ahora bien, este tribunal con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera IMPROCEDENTE, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quedara firme una decisión de ese tipo para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto al supuesto desistimiento efectuado por la abogada SIMARA ARISTIMUÑO, Inpreabogado Nº 58.372, este tribunal pasa a pronunciarse asi:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Ahora bien igualmente el artículo 154 eiusdem establece:
Artículo 154.— El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el mismo no consta el poder que acredite la representación que dice tener la abogado antes mencionada, sin lo cual este tribunal no puede determinar si la referida abogada puede efectuar tal desistimiento de conformidad con el articulo 154 anteriormente citado, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente auto composición procesal es IMPROCEDENTE. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por ultimo como quiera que la ciudadana: MAGDA LUISA MARTINEZ, ya identificada, estuvo presente en un acto del procedimiento, tal y como se evidencia del acta levantada por el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de enero de 1996, la cual fue agregada al presente expediente en fecha 07 de febrero de 1996, lo cual configura la citación presunta establecida en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a partir del día siguiente a que consto en autos su citación, comenzó a transcurrir, el lapso para que tenga lugar el primer acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 756 eiusdem, el cual dispone:
“Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Razón por la cual este Tribunal, considera que siendo establecido por el legislador como esencial a los actos conciliatorios, por la naturaleza de la institución del matrimonio involucrada, y no habiendo comparecido personalmente la parte actora al primer acto conciliatorio, que debió realizarse en fecha 20 de marzo de 1996, como certificó el secretario en el cómputo anterior de esta misma fecha, es claro que ha surgido uno de los supuestos de hecho previsto en la última parte del Artículo 756 eiusdem, cuyo efecto es dar por consumada la extinción del procedimiento, darlo por terminado y ordenar el cierre del expediente y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1) IMPROCEDENTE: La supuesta partición efectuada por las partes; 2) IMPROCEDENTE: El supuesto desistimiento efectuado por la abogada SIMARA ARISTIMUÑO, Inpreabogado Nº 58.372, quien manifiesta actuar en representación de la parte actora; y 3) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por el ciudadano JOSE AGUSTIN PEÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.728 y de este domicilio, contra de la ciudadana MAGDA LUISA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.990.772, y de este domicilio, y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (11-10-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 29248
PIIIP/lv.-
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\OCTUBRE 2006\11-10-2006\EXP 29248 (Negar Homologacion - Declarar Terminado).doc
|