REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de octubre de 2006
196° y 147°
Por recibida y vista la demanda presentada por la abogado en ejercicio ANA MIJARES Inpreabogado N° 30.196, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, YNES BARBARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-5.998.858, domiciliada en la Avenida Principal Raúl Leoni, Resd. Manapire, piso 7, Apto. 7-2, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, désele entrada y curso de ley. Visto su contenido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS (ACCIÓN):
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO:
Por lo que con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se observa que la presente demanda se refiere a la nulidad de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del petitorio de la demanda, el cual entre otras cosas establece:
“…Los Artículos 206, 211 y 212, del Codigo de Procedimiento Civil preveen (sic) todo lo relativo DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, especialmente que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios y la nulidad se declarara cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y efectivamente se esta solicitando la nulidad absoluta a Instancia de Parte, en este caso mi mandante. Es conocida la trascendencia de la citación en una demanda de hecho es formalidad necesaria para la validez del juicio tal como lo prevee (sic) el articulo 215, ejusdem (sic), de allí que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad así lo prevee (sic) el articulo 12, ejusdem (sic), de alli que los jueces garantizaran el derecho a la defensa consagrado en el articulo 15, ejusdem (sic), tomando en cuenta el rango constitucional de la misma, de la narración de los hechos se desprende que mi mandantetiene interes juridico tal como lo contempla el articulo 16, ejusdem (sic), de alli el juez debera tomar a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso… previsto en el articulo 17, ejusdem (sic)…”
SEGUNDO: Se observa que dicha acción va dirigida contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente N° 40490-00 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal) que fue el Juzgado que conoció del procedimiento de divorcio incoado por el ciudadano PAUL ENRIQUE GARCIA GOITIA en contra de la ciudadana: YNES BARBARITA HERNANDEZ PEREZ., señalando a su vez que tal nulidad deviene del supuesto fraude empleado por la actora en ese procedimiento en la citación, por cuanto el mismo aporto datos falsos sobre la dirección de la demandada, hoy accionante en este procedimiento.
TERCERO: Por otro lado, se observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
A tal efecto acerca de las nulidades el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia suscrita por el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, he expresado lo siguiente:
“…Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente.
Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; y en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III. Torino, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1952, P. 96)…”
Ahora bien, tal y como ha sido planteada la demanda en el presente caso lo adecuado en el presente caso, es que si la nulidad va dirigido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente N° 40490-00 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), él mismo debe intentarse por ante el Juzgado antes señalado, es decir, el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya nulidad se pida conjuntamente con el recurso de apelación, todo esto sin menoscabo de que puedan ser intentadas una “acción por invalidación” o por fraude procesal.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es el propio accionante, quien plantea unos hechos que tienen vías “ordinarias de solución” consideradas por el legislador como las idóneas, no siendo la pretensión elegida pertinente para atacar el acto que se pretende por lo que efectuado dicho examen se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la Ley. Y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por “Nulidad de Sentencia” intentada por la ciudadana por la abogado en ejercicio ANA MIJARES Inpreabogado N° 30.196, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, YNES BARBARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-5.998.858.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (11-10-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. PEDRO III Y. PÉREZ C.
EL SECRETARIO
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:35 p.m..-
EL SECRETARIO
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv
Exp. Nº: 38393
Maquina 02
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